Bienes
2.2.3.1. Bienes - Clasificación - Bienes Muebles e Inmuebles • Bienes (corporales) inmuebles - Clasificación
1) Inmueble por naturaleza; 2) Inmueble por adherencia; y 3) Inmueble por destinación.
7.2.3.1. La Posesión - Clases de Posesión • Posesiones Viciosas - Posesión Violenta
"Artículo 710. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente." Es la que se adquiere por la fuerza (física o moral). Los caracteres de relatividad y temporalidad de la violencia han sido discutidos en la doctrina nacional. Se ha sostenido que se puede ser poseedor violento respecto de aquel contra quien se ha utilizado la violencia, pero no respecto de otros que posteriormente disputaren la posesión (sería un vivió relativo); y que desde que cesa la violencia deja de ser viciosa (serían vicio temporal).
7.2.3.2. La Posesión - Clases de Posesión • Posesiones Viciosas - Posesión Clandestina
"Artículo 713. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella." Es la que se ejerce a los que tienen derecho para oponerse a ella (art. 713); esta es clandestina aunque pública respecto de la generalidad, si se oculta al interesado. Este es un vicio relativo, se puede ser poseedor clandestino respecto de un interesado y no respecto de otro, ante quien se posee ostensiblemente. Y es temporal; se puede dejar de ser poseedor clandestino cesando la clandestinidad, ya que la define como la que "se ejerce" ocultándola... Por esto no es decisiva la actitud al momento de la adquisición: se puede haber iniciado la posesión sin oculta,inepto y transformarse en clandestina y vice versa.
2.2.2.2. Bienes - Clasificación - Bienes Muebles e Inmuebles • Bienes (corporales) muebles - Reglas de interpretación
1) Artículo 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa. Ajuar según la RAE 'ajuar' es el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa. 2) Por su parte el artículo 1121 señala: Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2 del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella (...) Se puede señalar: 1) El término 'mueble', sin ningún calificativo, se refiere a los muebles por naturaleza; y 2) Los 'muebles de una casa' son los que forma su ajuar.
8.3. La Prescripción Adquisitiva - Elementos
1) COSA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN; 2) POSESIÓN; y 3) PLAZO.
8.1. La Prescripción Adquisitiva - Reglas comunes a toda Prescripción
1) DEBE SER ALEGADA (Art. 2493); 2) NO DEBE RENUNCIARSE ANTICIPADAMENTE (Art. 2494); y 3) LAS REGLAS SON IGUALES PARA TODAS LAS PERSONAS (Art. 2497).
3.3. El derecho de propiedad - Caracteres
1) DERECHO REAL; 2) ABSOLUTO; 3) EXCLUSIVO; y 4) PERPETUO
3.7. El derecho de propiedad - Aspectos pasivos del derecho de propiedad
1) LAS OBLIGACIONES REALES (PROPTER REM); 2) LAS CARGAS REALES; 3) RESPONSABILIDAD POR LA PROPIEDAD.
2.3.1. Bienes - Clasificación - Bienes Consumibles y No Consumibles • Clases de Consumibilidad
1) Desde un punto de vista objetivo A- Son objetivamente consumibles: los bienes que, por sus propias características, se destruyen ya natural, ya civilmente, por el primer uso. Se destruyen naturalmente si desaparecen físicamente o sufren alteración sustancial; y se destruyen civilmente (jurídicamente) si el uso implica la enajenación de bienes. Todo ello, atendiendo al destino natural de esos bienes. (Ej: un alimento cualquiera es naturalmente consumible, las monedas son civilmente consumibles) B- Son objetivamente no consumibles: los bienes, que por sus propias características, no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso. 2) Desde un punto de vista subjetivo A- Son subjetivamente consumibles: los bienes que atendiendo el destino que tienen para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos (ej: un auto que se ocupa para una explosión en una película). B- Son subjetivamente no consumible: atendiendo el destino que tienen para su actual titular, su primer uso no importa enajenarlos (ej: estampillas para una colección filatélica). Combinando ambas clases de consumibilidad, pueden haber bienes que pertenecen a una de las consumibilidad es y no a la otra.
4.1. La Copropiedad - Naturaleza Jurídica
1) Doctrina Romana: Considera a la comunidad como una MODALIDAD DEL DOMINIO, en la cual CADA COMUNERO TIENE UNA CUOTA-PARTE EN LA COSA COMÚN, Y, ADEMÁS, TIENE DERECHO A LA COSA EN SU TOTALDAD. Esta división es abstracta, ideal, puesto que no se haya divida materialmente, sólo se concibe intelectualmente, es, pues, dueño exclusivo de esa cuota y puede ejercitar derechos sobre ella en calidad de tal. Considerada la cosa en concreto y en su totalidad, todos tienen derecho a ella, pero el derecho de cada uno está limitado necesariamente por el concurso de los demás, de modo que ninguno puede ejercitar actos materiales o jurídicos sobre ella sin consentimiento de todos los otros. 2) Doctrina Germánica: esta doctrina hace prodominar el derecho de grupo por sobré el del individuo. Esta es una propiedad colectiva, también llamada 'de manos juntas' o 'en mano común', en que el objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente, como un sólo titular. Todos tienen un derecho de goce sobre el objeto, cualitativamente igual, pero parcial, porque está limitado por el derecho de los demás, se llega a negar a los comuneros, incluso, la acción para pedir la partición de cosa común.
7.3.2. La Posesión - Mera Tenencia • Características de la Mera Tenencia
1) ES ABSOLUTA; 2) ES PERPETUA; e 3) INMUTABLE O INDELEBLE. 1) Es absoluta: se es mero tenedor tanto respecto del dueño de la cosa como ante los terceros. Por ello, por regla general si el mero tenedor pierde la tenencia de la cosa no podrá entablar acciones posesorias (excepcionalmente, si el mero tenedor es despojado violentamente de su tenencia, podrá interponer la querella de restablecimiento, en el plazo de 6 meses, art. 928); 2) Es perpetua: si el causante es mero tenedor, también el causahabiente o sucesor a cualquier título lo será, por regla general (art. 1097). Sin embargo esta característica puede desaparecer en ciertas hipótesis. Como es el caso que el causante, no obstante de ser mero tenedor de la cosa, la deje en legado. En este caso, la sucesión servirá al legatario para empezar una prescripción. Será poseedor regular si creía que el causante era dueño (pues habrá buena fe) o irregular en caso contrario. 3) Es inmutable o indeleble: la mera tenencia no puede transformarse en posesión, puesto que nadie puede mejorar su propio título (arts. 716 y 719 inc. 2do.). A juicio de algunos lo anterior presenta dos excepciones: a) La contemplada expresamente en el artículo 716, que se remite al artículo 2510 regla tercera (otros señalas que es más bien una excepción aparente); y b) La del artículo 730.
6.1. La Tradición - Caracteres
1) ES UN MODO DE ADQUIRIR DERIVATIVO; 2) ES UNA CONVENCIÓN; 3) ES CONSECUENCIA DE UN TÍTULO; 4) Por regla general, ES UN MODO DE ADQUIRIR A TÍTULO SINGULAR; y 5) SIRVE DE JUSTO TÍTULO PARA PRESCRIBIR.
8.2. La Prescripción Adquisitiva - Características de la Prescripción Adquisitiva
1) ES UN MODO DE ADQUIRIR ORIGINARIO; 2) PERMITE ADQUIRIR EL DOMINIO DE TODA CLASE DE BIENES QUE PUEDAN POSEERSE; 3) ES UN MODO DE ADQUIRIR A TÍTULO SINGULAR (con la excepción de la posibilidad de ganar por prescripción una herencia); y 4) ES UN MODO DE ADQUIRIR A TÍTULO GRATUITO Y POR ACTO ENTRE VIVOS.
6.5. La Tradición - Efectos
1) Efectos de la tradición, cuando el tradente es dueño de la cosa que entrega; 2) Efectos de la tradición, cuando el tradente no es dueño pero tiene otros derechos; 3) Efectos de la tradición, cuando el tradente no es dueño; y 4) Efectos particulares.
6.4.1 La Tradición - Requisitos • 1) Presencia de dos personas, Tradente y Adquirente
1) Facultad y capacidad de las partes: • TRADENTE --> Debe ser PLENAMENTE CAPAZ. Siendo una convención, el tradente debe ser plenamente capaz. Cuando se señala que debe tener facultad lo que se quiere dejar patente es que debe tener PODER DE DISPOSICIÓN. Así un representante legal que es tradente debe cumplir las formalidades para poder transferir un bien del representado. El tradente debe ser también dueño de la cosa que transfiere, de lo contrario transfiere los derechos que sobre la cosa tenía al tiempo de efectuar la tradición, arts. 682 y 683 (es discutible) o lo habilita para poseer. • ADQUIRENTE --> Buena parte de la doctrina estima que el adquirente debe ser PLENAMENTE CAPAZ, ya que así como e tradente, está celebrando un acto jurídico. Sin embargo otros autores señalan que mientras el tradente debe tener capacidad de ejercicio basta que el adquirente tenga capacidad de goce. Otros indican que la capacidad que la ley requiere en el adquirente es la CAPACIDAD DE ADMINISTRACIÓN, y en el tradente la de disposición; la plena capacidad de ejercicio en ambos. Esto se corrobora en los artículos relativos al pago: Art. 1575 inciso segundo: 'El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de ENAJENAR.' En el artículo anterior se desprende que la capacidad del tradente es la de libre disposición de los bienes. En cuanto a la capacidad del adquirente, se alude al art. 1578 Nro. 1 que señala: 'El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: 1o. Si el acreedor NO TIENE LA ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1688.'
9.1.1.1. Acción Reivindicatoria - Requisitos • 1) Cosas susceptibles de reivindicarse - A) Cosas susceptibles de reivindicarse
1) La cosa debe ser singular; 2) Pueden reivindicarse todas las cosas corporales, sean muebles o inmuebles; 3) Pueden reivindicarse también los derechos reales (art. 891); y 4) También se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular (art. 892 del Código Civil). 1) La cosa debe ser singular: la jurisprudencia ha señalado que es condición esencial que se determine y especifique la cosa singular que se reivindica, que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los Tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos. No pueden reivindicarse las universalidades. El art. 891 señala una acción especial para una particular universalidad jurídica, la herencia; esta es la ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA regulada en los arts. 1264 y sgtes. 2) Pueden reivindicarse todas las cosas corporales, sean muebles o inmuebles: debe tenerse presente la prevención respecto de las cosas muebles compradas en ña feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas de la misma clase. En este caso, habrá que reembolsar al poseedor el valor de la cosa (incluyendo en tal valor lo que se pagó por ella y lo que se gastó en repararla y mejorarla) (art. 890 inc. 2do.). Otra excepción en protección de la buena fe se establece en el art. 2303, a propósito del pago de lo no debido (esto además de la normas especiales concernientes a la ley del consumidor). 3) Pueden reivindicarse también los derechos reales (art. 891): Hay que puntualizar respecto de esto de como han tenido ocasión de afirmarlo los tribunales, que el título o instrumento en que consta un derecho personal es perfectamente reivindicable. 4) También se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular (art. 892): respecto de la reivindicación de una cuota de una comunidad sobre una cosa singular, no cabe duda que la cuota puede reivindicarse. El problema es verificar si cabe la reivindicación sobre cuota cuando la cosa común es una universalidad jurídica. En este caso tiene importancia la discusión sobre la naturaleza de la comunidad y el punto de sí los derechos de cada comunero se comunican cuotativamente a cada uno de los objetos que la componen, o por el contrario, permanecen como cuota abstracta, sin que ningún comunero pueda pretender derecho sobre cada objeto. Si se sigue la primera doctrina (romana) podrá admitirle que pueda el comunero reivindicar su cuota en una cosa singular de la comunidad; de aceptarse la segunda doctrina, en la que se tiene una cuota ideal, la conclusión ha de ser negativa. Cabe señalar que él art. 1268 del Código Civil regulando la acción de petición de herencia, concede también al heredero la acción reivindicatoria para perseguir un objeto de la herencia, no afirma si que puede reivindicar una cuota del objeto. La jurisprudencia ha emitido sentencias en ambos sentidos.
3.8. El derecho de propiedad - Extinción del dominio
1) Modos de extinción absolutos (con los que desaparece el derecho) 2) Modos de extinción relativos (sólo cambia de titular)
5.3. Los Modos de Adquirir - Clasificaciones
1) Originarios y Derivativos; 2) A Título Universal y a Título Singular; 3) Por Acto entre vivos y por Causa de muerte 4) A Título Gratuito y a Título Oneroso
6.6.1.2. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 1) Tradición de derechos reales sobre muebles - Tradición Ficta o Simbólica
1) PERMITIÉNDOLE LA APRENSIÓN MATERIAL DE UNA COSA PRESENTE (art. 684 Nro. 1); 2) MOSTRÁNDOSELA (art. 684 Nro. 2); 3) ENTREGÁNDOLE LAS LLAVES DEL GRANERO, ALMACÉN, COFRE O LUGAR CUALQUIERA EN QUE ESTÉ GUARDADA LA COSA (art. 684 Nro. 3); 4) ENCARGÁNDOSE EL UNO DE PONER LA COSA A DISPOSICIÓN DEL OTRO EN EL LUGAR CONVENIDO (art. 684 Nro. 4); 5) POR LA VENTA, DONACIÓN U OTRO TÍTULO DE ENAJENACIÓN CONFERIDO A QUE TIENE LA COSA MUEBLE COMO USUFRUCTUARIO, ARRENDATARIO, COMODATARIO, DEPOSITARIO, O A CUALQUIER OTRO TÍTULO NO TRASLATICIO DE DOMINIO (art. 684 Nro. 5, primera parte). 6) Y RECÍPROCAMENTE POR EL MERO CONTRATO EN QUE AL DUEÑO SE CONSTITUYE USUFRUCTUARIO, COMODATARIO, ARRENDATARIO, ETC. (art. 684 Nro. 5, segunda parte).
8.6. La Prescripción Adquisitiva - Clases de prescripción adquisitiva
1) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA: Exige posesión regular, durante dos años para los muebles y cinco años para los bienes raíces (art. 2507 y 2508). 2) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA: Basta para ella la posesión irregular, y se exige posesión por diez años (art. 2510 y 2511). Primitivamente el lapso era de 30 años; luego se abrevió a 15 por la ley 6.162 y, posteriormente, a 10 años, por Ley 16.952; corre contra toda persona y no se suspende (con la excepción de la discusión entre cónyuges. Además de la posesión irregular, para parte de la doctrina, se sostiene que esta debe se útil, es decir, no viciosa, hay que tener presente asimismo la doctrina sobre utilidad de las posesiones viciosas. Debe recordarse que posesión irregular es aquella a la que faltan uno o más de los requisitos de la regular (art. 708), pero esta regla no puede extremarse, pues en ciertos casos, faltando algún requisito, menos que posesión irregular, puede ocurrir que simplemente no haya posesión. Esto sin perjuicio de la discusión respecto a los artículos 730 y 2510 regla tercera.
6.4. La Tradición - Requisitos
1) PRESENCIA DE DOS PERSONAS, TRADENTE Y ADQUIRENTE; 2) CONSENTIMIENTO DE AMBAS PARTES; 3) TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO 4) ENTREGA (para parte de la doctrina), o MEDIOS QUE ESTABLECE LA LEY PARA EFECTUAR LA TRADICIÓN (para el profesor Víctor Vial).
9.1. Acción Reivindicatoria - Requisitos
1) QUE SE TRATE DE UNA COSA SUSCEPTIBLE DE REIVINDICARSE; 2) QUE EL REIVINDICANTE SEA DUEÑO DE ELLA; y 3) QUE EL REIVINDICANTE ESTÉ PRIVADO DE SU POSESIÓN.
6.3.1. La Tradición - Entrega y Tradición • Diferencias entre la tradición y la entrega
1) Respecto a la intención: • TRADICIÓN: Al efectuarse la entrega, existe por parte del tradente y del adquirente la intención de transferir y de adquirir el dominio; • ENTREGA: Esta intención no existe en la entrega propiamente tal, in perjuicio que el acto material sea el mismo. 2) La calidad de título antecedente: • TRADICIÓN: Esta intención se manifiesta por la existencia de un título traslaticio de dominio; • ENTREGA: En cambio en esta existe como antecedente, un título de mera tenencia; 3) Lo que se adquiere: • TRADICIÓN: En virtud de esta, se adquiere el dominio o la posesión; • ENTREGA: En cambio con La entrega se obtiene la mera tenencia, la que por regla general, no habilita para adquirir por prescripción. Respecto a lo anterior se puede adicionar que en algunos casos no es ni siquiera necesaria la entrega de la cosa para poder efectuar la tradición, lo que no obsta que ella pueda ser útil o verificarse sin la necesidad de aquello. Lo relevante en la tradición es que en ella existan dos partes, la intención y facultad del tradente y la capacidad e intención del adquirente de transferir el dominio, la existencia de alguno de los medios que la ley considera idóneos para efectuar la tradición y que el título que la anteceda sea de aquellos que imponga la necesidad de tradición, ya que de lo contrario esta entrega sólo lo dejará como mero tenedor y no como dueño o poseedor de la cosa.
6.6. La Tradición - Formas de efectuar la tradición
1) TRADICIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES MUEBLES; 2) TRADICIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES INMUEBLES; 3) TRADICIÓN DEL DERECHO REAL DE HERENCIA; y 4) TRADICIÓN DE DERECHOS PERSONALES.
7.4.1. La Posesión - Transmisibilidad, Agregación e Interversión de la Posesión • Transmisión y Transferencia de la Posesión
1) Transmisión de la posesión: en el Derecho nacional hay acuerdo mayoritario en concluir que la posesión no se transmite. Se trata, de un hecho, por lo que no pasa del causante a su heredero. Para lo cual se acude a los artículos 688, según el cual el heredero obtiene la posesión no del causante sino por la gracia de la ley; el art. 722, que implica la misma idea; el art. 717. 2) Transferencia de la posesión: asimismo, se sostiene que la posesión no se transfiere por acto entre vivos; los arts. 717 y 2500, inc 1ero, conducen a esa conclusión. Desde un punto de vista teórico, la posibilidad de transferencia y transmisión de la posesión depende, en gran medida, de la naturaleza de la posesión concebida como hecho o derecho. Así la negación de la transmisión y transferencia de la posesión contribuye al mejoramiento de los títulos de dominio, en cuanto evita que un sucesor vea enturbiada su posesión, que puede haber adquirido legítimamente, con vicios presentes en la de su antecesor.
3.4. El derecho de propiedad - Facultades (o atributos)
1) USO; 2) GOCE; y 3) DISPOSICIÓN.
3.6. El derecho de propiedad - Clasificaciones del derecho de propiedad
1)En base a su titularidad: A- Individual B- Asociativa o Colectiva 2) Desde la naturaleza del objeto sobre el que el dominio recae: A- Civil o común; B- Agraria; C- Urbana; D- Intelectual; E- Minera; F- Horizontal; etc. 3) En cuanto a la integridad de las facultades: A- Propiedad plena B- Propiedad nuda (sólo la disposición) 4) En cuanto a su duración: A- Absoluta B- Fiduciaria (esta sometida al evento de traspasársela a otro si se cumple una condición).
4.5. La Copropiedad - Fuentes de la indivisión
1)Por un Hecho ---> el más frecuente que da nacimiento a una comunidad es la muerte del causante, que origina la comunidad hereditaria, cuando hay dos o más herederos. 2) Por un Contrato ---> si dos o más personas adquieren en común una cosa por cualquier título de dominio seguido de la tradición o si el dueño exclusivo de un bien se desprende de una cuota de su dominio cediéndosela a una o más personas. 3) Por la ley ---> los bienes afectos al uso común en los edificios o conjuntos habitacionales acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria; la medianería; las servidumbres.
2.0. Bienes - Clasificación
1- Bienes Corporales e Incorporales A) Derechos Reales B) Derechos Personales 2- Bienes Muebles e Inmuebles 3- Bienes Consumibles y No Consumibles 4- Bienes Fungibles y No Fungibles 5- Bienes Principales y Accesorios 6- Bienes Divisibles e Indivisibles 7- Bienes Singulares y Universales 8- Bienes Presentes y Futuros 9- Bienes Comerciables e Incomerciables 10- Bienes Apropiables e Inapropiables 11- Bienes Privados y Públicos (o Nacionales)
8.5.2. La Prescripción Adquisitiva - Suspensión de la Prescripción • Suspensión entre cónyuges
A esto se refiere e art. 2509 inciso final. El mantenimiento de la armonía en el matrimonio, el título de mera tenencia que significa para el marido el usufructo legal que tiene sobre los bienes de la mujer, el evitar que se celebren donaciones irrevocables encubiertas entre los cónyuges, y, en general, para velar por el adecuado funcionamiento de la sociedad conyugal.
2.4. Bienes - Clasificación - Bienes Fungibles y No Fungibles
Son fungibles 'LAS COSAS QUE POR PRESENTAR ENTRE SÍ UNA IGUALDAD DE HECHO, SE LES CONSIDERA COMO DE IGUAL PODER LIBERATORIO' O en otros términos son 'LAS QUE PERTENECN A UN MISMO GÉNERO Y SE ENCUENTRAN EN EL MISMO ESTADO, Y QUE POR ENDE SON SUSTITUIBLES'
6.0. La Tradición
Art. 670. LA TRADICIÓN ES UN MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS COSAS Y CONSISTE EN LA ENTREGA QUE EL DUEÑO HACE DE ELLAS A OTRO, HABIENDO POR UNA PARTE LA FACULTAD E INTENCIÓN DE TRANSFERIR EL DOMINIO, Y POR OTRA LA CAPACIDAD E INTENCIÓN DE ADQUIRIRLO. LO QUE SE DICE DEL DOMINIO SE EXTIENDE A TODOS LOS OTROS DERECHOS REALES.
2.1.2.2.2. Bienes - Clasificación - Bienes Corporales e Incorporales • Bienes incorporales - Derechos personales - Carácter ilimitado de los derechos personales
A diferencia de los derechos reales, y en base al principio de la autonomía de la voluntad, los derechos personales son ilimitados, pues pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio de la ley, la moral el orden público y las buenas costumbres.
2.1.2.1.2 Bienes - Clasificación - Bienes Corporales e Incorporales • Bienes incorporales - Derechos reales - Clases
A) Derechos Reales de Goce: permiten la utilización directa de la cosa. Siendo estos; el dominio, otros más limitados como el usufructo, uso y servidumbre. B) Derechos reales de garantía: permiten utilizar la cosa indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia obtener su enajenación para con el producto pagar la deuda, estos son la hipoteca y la prenda. En perjuicio de la clasificación anterior puede encontrarse que por un lado se encuentra el DOMINIO y por el otro los demás derechos reales, que se denominan 'derechos reales en cosa ajena' o 'derechos reales limitados'.
2.4. Bienes - Clasificación - Bienes Fungibles y No Fungibles • Fungibilidad Objetiva y Subjetiva
A) Desde un punto de vista objetivo: son las cosas que tienen igual poder liberatorio. B) Desde un punto de vista subjetivo: cuando el interesado les atribuye igual poder liberatorio. Independientemente de que haya cosas fungibles estas pueden no serlo subjetivamente en virtud del poder de afección.
9.1.1.2. Acción Reivindicatoria - Requisitos • 1) Cosas susceptibles de reivindicarse - B) Cosas no susceptibles de reivindicarse
A) El Derecho de Herencia: el heredero esta amparado por la acción de petición de herencia. Por ella, no se discute el dominio sino la calidad de heredero. El heredero sí puede intentar la acción reivindicatoria para reclamar cosas singulares que están dentro de una universalidad (art. 1268) B) Discutiblemente Derechos Personales: sin perjuicio de que pueda reivindicarse el documento en el cual consta el crédito. C) Las cosas muebles compradas por su poseedor en feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase (art. 890 inciso 2do y 3ro) "Artículo 890. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla." Se ha aplicado la disposición de este artículo en establecimientos no mencionados en ella, toda vez que el texto es ejemplificativo y genérico. D) En el Pago de lo No Debido: "Artículo 2302. El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, es sólo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente. Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer." E) Tampoco hay acción reivindicatoria cuando el tercero adquirió la cosa por Prescripción. F) Cuando se ha declarado resuelto un contrato no hay lugar a la acción reivindicatoria en contra de terceros poseedores de buena fe: "Artículo 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe." "Artículo 1491. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública."
2.4.1. Bienes - Clasificación - Bienes Fungibles y No Fungibles • Importancia de esta clasificación
A) El mutuo recae en cosas fungibles (art. 2196); por el contrario, el comodato, por regla general, recae en cosas no fungibles; B) La compensación legal sólo es posible entre dos deudas que tienen por objeto cosas fungibles (art. 1656 Nro. 1).
2.5. Bienes - Clasificación - Bienes Singulares y Bienes Universales
A) Son bienes singulares: LOS QUE CONSTITUYEN UNA UNIDAD, NATURAL O ARTIFICIAL. B) Son bienes universales: LAS AGRUPACIONES DE BIENES SINGULARES QUE NO TIENEN ENTRE SÍ NA CONEXIÓN FÍSICA, PERO QUE FORMAN UN TODO FUNCIONAL Y ESTÁN RELACIONADOS POR UN VÍNCULO DETERMINADO.
2.1.2.2.3. Bienes - Clasificación - Bienes Corporales e Incorporales • Bienes incorporales - Derechos personales - Paralelo entre los derechos reales y personales
A) En cuanto a la relación: REALES -> Existe una relación directa de persona a cosa PERSONALES -> La relación es entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor. B) En cuanto el contenido: REALES -> Confieren un poder jurídico inmediato y directo sobre la cosa (jure in re). PERSONALES -> El titular (acreedor) sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado (deudor) (jure ad rem). C) En cuanto a la forma de adquirir: REALES -> adquieren por la concurrencia de un título y de un modo de adquirir. PERSONALES -> basta el título. D) En cuanto a la calidad del derecho: REALES -> Son derechos absolutos en cuanto al titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejecutable ante terceros. PERSONALES -> Son derechos relativos porque sólo se pueden exigir de deudor. E) En lo que refiere a su contravención: REALES -> Pueden ser violados por cualquiera. PERSONALES -> Sólo pueden serlo por el deudor. F) En cuanto a las acciones que emanan de los derechos: REALES -> Nacen las acciones reales, que son aquellas que tiene el titular de un derecho real para perseguir la cosa sobre el cual ejerce dicho derecho de manos de quien lo tuviera en su poder. PERSONALES -> Surgen las acciones personales, en cuya virtud el titular del crédito puede reclamar al deudor el cumplimiento de la prestación debida. G) En cuanto quien puede crearlos: REALES -> Sólo los puede crear la ley (número clausus), quedando inhibidas las partes de establecerlos. PERSONALES -> Las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden generar cualquier tipo de derechos personales sin más limitación que la ley, el orden público o la moral (número apertus).
7.1.5. La Posesión - Aspectos Generales • Ventajas
A) HABILITA PARA ADQUIRIR EL DOMINIO DE LA COSA POR PRESCRIPCIÓN, LUEGO FE CIERTO TIEMPO (art. 683, 2498 y ss.); B) OTORGA UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE DOMINIO (art. 700 inc. 2do.) C) ESTA PROTEGIDO CON LAS ACCIONES POSESORIAS (arts. 916 y ss.) Y, EN CIERTAS SITUACIONES, CON LA REIVINDICATORIA (aquí llamada "acción publiciana" art. 894); D) EN CIERTOS CASOS PUEDE HACER SUYOS LOS FRUTOS DE LA COSA POSEÍDA (art. 907, inc. 3ro.).
7.1.7. La Posesión - Aspectos Generales • Cosas no susceptibles de posesión
A) Hay cosas corporales no susceptibles de posesión; LAS QUE NO PUEDEN APROPIARSE (como las cosas comunes a todos los hombres, los bienes nacionales de uso público, etc.). B) En cuanto a las cosas incorporales el artículo 715 señala: "La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal." Este artículo induce a pensar que se pueden poseer tanto los derechos reales como los personales, pues ambos son cosas incorporales. Ello se vería confirmado por los artículos 2456 y 1576, que habla este último, precisamente de la posesión del crédito, don Fernando Rozas adhiere esta postura. La doctrina extranjera estima que no es posible extender la posesión a los derechos personales que no permiten un ejercicio continuado, como es posible en los derechos reales. Los primeros se agotan al ejercerlos. Don Vitorio Pescio, no acepta la posesión de los derechos personales, estimando que el artículo 1576, se está refiriendo no propiamente a la posesión sino a un "titular" aparente del crédito; el Mensaje, en la sección respectiva, confirmaría su afirmación. En el mismo sentido el profesor Rodríguez Grez agrega como argumentos que en el caso de un derecho personal, esta es una obligación desde el punto de vista del deudor, no se concibe como una persona puede terminar obligada para con otro en razón de una apariencia que se consolida a través del tiempo. Las obligaciones tienen fuetes precisas que se expresan en la ley, y en estas fuentes no cabe la prescripción del derecho personal; si existiere posesión sobre derechos personales, forzoso sería concluir que cuando una persona concede una renta o pensión voluntaria sin existir obligación legal o convencional de proporcionarla, el beneficiario sería poseedor de ella y, por consiguiente, podría adquirir por prescripción adquisitiva. De modo, que una liberalidad podría conducir al nacimiento de una obligación civil que no tendría otra causa que el gesto humanitario del donante. Más aún, si una persona creyéndose deudora, sin serlo, reconoce la obligación por medio de un instrumento, el aparente titular del derecho adquiriría la posesión del mismo y podría transformarse en acreedor verdadero. Sin embargo el artículo 2295 da derecho al aparente obligado para repetir lo pagado; si en nuestra ley hubiere posesión sobre los derechos personales, este conduciría a la prescripción adquisitiva, sin embargo el artículo 2498 señala "Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se gana de la misma manera los otros DERECHOS REALES que no están especialmente exceptuados". Así el artículo 2512 refrenda lo anterior sobre la prescripción de cosas incorporales sólo refiriéndose a los derechos reales; resulta difícil plantear ¿cómo podría interrumpirse la prescripción de los derechos personales? No cabe una acción o recurso judicial antes de que se exija su cumplimiento, salvó que se intente una acción de mera certeza o una acción de jactancia, que sobre todo en este último caso los requisitos y plazo de prescripción de la acción hacen difícil sostener esta postura; y por último la naturaleza misma de los derechos personales cuyo ejercicio no es socialmente ostensible ni tienen una existencia objetiva, como sucede con los derechos reales. Por el contrario quien tiene un crédito lo mantiene, por lo general, en la reserva propia de sus negocios privados y sólo lo ejerce cuando se hace exigible y pide su cumplimiento. Lo que podría facilitar todo tipo de situaciones irregulares, ya que al amparo de una posesión disimulada, que se mantiene en un circulo estrecho, para luego hacerla valer e imponerla a quien no ha contraído una obligación que sólo existe en la intención del acreedor aparente. Además de lo anterior se discute si puede haber posesión sobre todos los derechos reales. Sobre esto el artículo 882 impide ganar por prescripción las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes, con lo que se puede estimar que ellos es porque no pueden poseerse; en el título de acciones posesorias, después que el art. 916 las concede en general a los derechos reales sobre inmuebles, el artículo 917 excluye de la protección posesoria a los que excluye el art. 882 y posteriormente, el art. 922 parece limitar esa protección al usufructuario, al usuario y al habitador.
9.6.2. Acción Reivindicatoria - Prestaciones Mutuas • Prestaciones del reivindicante al poseedor vencido
A) INDEMNIZACIÓN DE LOS GASTOS ORDINARIOS INVERTIDOS EN LA PRODUCCIÓN DE FRUTOS; Y B) INDEMNIZACIÓN POR LAS MEJORAS INTRODUCIDAS EN LA COSA. A) Indemnización de los gastos ordinarios invertidos en la producción de frutos: sólo se indemnizan los gastos ordinarios, no aquellos extraordinarios. Tanto el poseedor de mala fe como el de buena fe, tiene derecho al pago de estos gastos (art. 907 inciso final). B) Indemnización por las mejoras introducidas en la cosa: se entiende por mejora TODA OBRA EJECUTADA PARA LA CONSERVACIÓN DE LA COSA, PARA AUMENTAR SU VALOR O PARA FINES DE ORNATO O RECREO. Se distinguen tres clases de mejoras: 1- NECESARIAS; 2- ÚTILES; y 3- VOLUPTUARIAS. Para el pago de las mejoras se atenderá a dos factores: la buena o mala fe de poseedor vencido y la calidad de las mejoras: 1- MEJORAS NECESARIAS: "Artículo 908. El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía." Prevalece la calidad de las mejoras sobre la buena o mala fe del poseedor. Siempre el reivindicante debe abonar al poseedor vencido estas mejoras. Las mejoras necesarias pueden ser de dos clases: a. Tratándose de obras materiales: se abonarán al poseedor dichas expensas, siempre que hayan sido realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. b. Tratándose de las obras inmateriales: serán abonadas al poseedor vencido siempre que se cumplan dos requisitos: 1. En cuanto ellas hayan aprovechado al reivindicador; y 2. Se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía. 2- MEJORAS ÚTILES: hay que distinguir a. Poseedor de buena fe: "Artículo 909. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda. SÓLO SE ENTENDERÁN POR MEJORAS ÚTILES LAS QUE HAYAN AUMENTADO EL VALOR VENAL DE LA COSA. El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente se conceden al poseedor de mala fe." Deben reembolsársele las mejoras útiles que ejecutó, encontrándose de buena fe. El reivindicante puede elegir entre pagarle al poseedor de buena fe el valor de las mejoras útiles (considerando dicho valor al tiempo de la restitución) o bien pagarle el aumento de valor que la cosa hubiere experimentado. b. Poseedor de mala fe: no tiene derecho a que se le restituyan las mejoras útiles, pero el artículo 910 lo autoriza a llevarse los materiales que hubiere invertido en la cosa, cumpliendo con dos requisitos: 1. Que dichos materiales puedan separarse sin detrimento de la cosa reivindicada; y 2. En la medida que el reivindicante se niegue a pagar los valores de esos materiales. "Artículo 912. Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello." 3- MEJORAS VOLUPTUARIAS: "Artículo 911. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles. Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante." El reivindicante no esta obligado a pagarlas ni al poseedor de buena o mala fe. Ambos tendrán su derecho de llevarse los materiales, siempre que el reivindicante no se allane a pagarles el valor de dichos materiales. Cabe hacer presente que el poseedor tiene un derecho legal de retención, mientras el reivindicante no pague o asegure el pago a su satisfacción. "Artículo 914. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción."
2.2.1. Bienes - Clasificación - Bienes Muebles e Inmuebles • Importancia de esta clasificación
A) La compraventa: de bienes raíces es solemne, requiere escritura pública, mientras que la de muebles es simplemente consensual (Art. 1801); B) La tradición: de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (art. 686); la de los muebles se efectúa por la entrega material o simbólica (art. 684); C) Para ganar por prescripción adquisitiva ordinaria el dominio de inmuebles es necesario poseerlos por un plazo mayor que el exigido para los muebles (art. 2508); D) Cuando se transmiten inmuebles por sucesión por causa de muerte, para que los herederos puedan disponer de ellos es necesario cumplir con ciertas diligencias que no son necesarias para las muebles (art. 688); E) En las reglas de la sociedad conyugal se establece que los inmuebles que se hayan aportado o que los cónyuges adquieren durante el matrimonio a título gratuito, pertenecen al haber del respectivo cónyuge, en tanto que los muebles que los cónyuges aportan o adquieren a cualquier título durante el matrimonio, forman parte del haber social (arts. 1725 y ss.); F) La acción rescisoria por lesión enorme procede sólo en la venta o permuta de inmuebles (art. 1891); G) La enajenación de inmuebles del hijo o pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, previo decreto judicial y en el caso del pupilo se requiere además pública subasta (arts. 254, 393 y 394); H) Tratándose de cauciones reales existen dos instituciones distintas, la prenda sobre muebles y la hipoteca sobre inmuebles (arts. 2384 y 2407). I) La competencia de los tribunales es distinta según sea mueble o inmueble la acción intentada (arts. 135 y 138 del COT).
3.8.1. El derecho de propiedad - Extinción del dominio • 1) Modos de extinción absolutos
A) La destrucción de la cosa (puede ser voluntaria o involuntaria): Jurídicamente impera cuando la cosa pierde su función o rol económico, de lo contrario es dueño de su remanente; B) La recuperación de la libertad de los animales cautivos o domesticados (puede ser voluntaria o involuntaria); C) Las especies al parecer pérdidas (sin voluntad): Al encontrarse la cosa, ésta se subasta, y el subastador adquiere el dominio originariamente; D) La incomerciabilidad sobreviviente (sin voluntad); E) El abandono (por definición es voluntario): cuando se trata de inmuebles en virtud del artículo 590 el Fisco adquiere el dominio originariamente y de pleno derecho por el modo de adquirir ley; si se trata de muebles, el eventual posterior adquirente adquiere el dominio, asimismo originariamente (por ocupación).
2.1.1. Bienes - Clasificación - Bienes Corporales e Incorporales • Importancia y aplicación práctica
A) La protección de derechos ante agresiones legislativas, que se cometen a través de la retroactividad, en este caso la ley priva de la propiedad de ese derecho y por lo tanto es una ley expropiatoria (la cual debe reunir ciertos derechos). B) La protección derechos ante agresiones de autoridad o particulares, que se estiman ilegales o arbitrarios: esto habilita a la presentación de un recurso de protección.
2.1.2.2.1. Bienes - Clasificación - Bienes Corporales e Incorporales • Bienes incorporales - Derechos personales - Elementos del derecho personal
A) Los sujetos de la obligación: tanto activo ACREEDOR, como pasivo DEUDOR. B) Objeto del crédito: es LA PRESTACIÓN A QUE SE OBLIGA EL DEUDOR. Consiste en un determinado comportamiento, positivo o negativo, que éste asume en favor del acreedor. Es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer. C) Vínculo jurídico: esto es una relación protegida por el derecho objetivó.
2.1.2.1.1. Bienes - Clasificación - Bienes Corporales e Incorporales • Bienes incorporales - Derechos reales - Elementos de los derechos reales
A) Sujeto activo o titular del derecho: es quien tiene el poder de aprovecharse la cosa, en forma total o parcial. B) La cosa objeto del derecho: puede ser de carácter corporal o incorporal. Se suele señalar que la cosa debe ser determinada individual o específicamente. Ciertos autores señalan que en los derechos reales no sólo existen estos dos elementos y que existiría un tercer elemento que es un SUJETO PASIVO del Derecho Real, que en este caso sería todo el mundo y su obligación consistiría en abstenerse de todo lo que podría perturbar el ejercicio de ese derecho.
2.2.2.1. Bienes - Clasificación - Bienes Muebles e Inmuebles • Bienes (corporales) muebles - Clasificación
A) Muebles por naturaleza: son las cosas muebles propiamente tales, esto es que pueden transportarse de un lugar a otro (las que se refiere la definición del artículo 567). Estas asimismo se dividen en: i. Semovientes: que son las cosas corporales muebles que pueden trasladarse de n lugar a otro moviéndose por sí mismas, como los animales. ii. Inanimadas: que sólo se mueven por una fuerza externa. B) Muebles por anticipación: Artículo 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera. De esta disposición se puede señalar que estos bienes son: CIERTOS BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA, POR ADHERENCIA O POR DESTINACIÓN QUE PARA RL EFECTO DE CONSTITUIR UN DERECHO SOBRE ELLOS EN FAVOR DE OTRA PERSONA AUE EL DUEÑO, SE REPUTAN MUEBLES ANTES DE SU SEPARACIÓN DEL INMUEBLE QUE PERTENECEN.
2.5.2. Bienes - Clasificación - Bienes Singulares y Bienes Universales • Diferencias entre la universalidad de hecho y universalidad de derecho
A) Por quien es configurada, y porque es configurada UNIVERSALIDAD DE HECHO: es configurada por el hombre, en la cual existe un conjunto de bienes afectos a un destino o fin específico (generalmente de naturaleza económica). UNIVERSALIDAD DE DERECHO: es impuesta por la ley, donde existe una masa de bienes que, por un elemento externo al conjunto (vgr. Por pertenecer a una misma persona), resulta aconsejable conferirles un tratamiento único para ciertos efectos. B)Comprenden activó y pasivo UNIVERSALIDADES DE HECHO: sólo comprenden activo; UNIVERSALIDADES DE DERECHO: activo y pasivo. C) Tienen o no una regulación especial UNIVERSALDADES DE HECHO: por regla general no tienen una regulación especial; UNIVERSALIDADES DE DERECHO: si tienen una regulación especial. Aunque no existe una reglamentación de las universalidades, el Código supone esta clasificación (Arts. 1317 y 1340 distinguen entre bienes singulares y universales; el art. 951 se refiere a la herencia como una universalidad de derecho; el art. 788 implica un caso de universalidad de hecho).
9.6.1. Acción Reivindicatoria - Prestaciones Mutuas • Prestaciones del poseedor vencido al reivindicante
A) RESTITUCIÓN DE LA COSA (arts. 904 y 905); B) INDEMNIZACIÓN DE LOS DETERIOROS QUE HUBIERE CAUSADO EN LA COSA (art. 906); C) RESTITUCIÓN DE LOS FRUTOS (arts. 907 y 913); y D) INDEMNIZACIÓN DE LOS GASTOS DE CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE LA COSA DURANTE EL JUICIO REIVINDICATORIO (art. 904) A) Restitución de la Cosa: "Artículo 904. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse." "Artículo 905. En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ella, según lo dicho en el título De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente. En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves. En la restitución de toda cosa, se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor." Respecto de lo señalado en la parte primera del artículo 904 que establece que debe hacerse en el plazo que el juez señale, es un caso excepcional de plazo judicial B) Indemnización de los deterioros que hubiere causado en la cosa: "Artículo 906. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo." Para distinguir si el poseedor vencido es de buena o mala fe, hay que considerar el momento en que se produjeron los deterioros (aplicando el art. 913 por analogía); se debe tener presente además que después de la contestación de la demanda el poseedor de buena fe es considerado de mala fe, porque ya sabe que su situación es discutible: - Poseedor de mala fe: responde por los deterioros que por su hecho o culpa sufrió la cosa (a contrario sensu, no será responsable de los deterioros ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor); - Poseedor de buena fe: sólo responde de los deterioros cuando se aprovechó de los mismos (por ejemplo, taló los bosques y vendió la madera de un predio que después debió restituir). C) Restitución de los frutos: "Artículo 907. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos." - Poseedor de mala fe: restituye los frutos naturales y civiles de la cosa, incluso aquellos que pudo percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían al momento de la percepción. - Poseedor de buena fe: no esta obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda. Por los percibidos después responde como poseedor de mala fe. "Artículo 913. La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas." D) Indemnización de los gastos de custodia y conservación de la cosa durante el juicio reivindicatorio: De conformidad al artículo 904, esta obligación de indemnizar sólo pesa sobre el poseedor de mala fe.
6.5.4. La Tradición - Efectos • 4)Efectos Particulares
A) RETROACTIVIDAD; B) ÉPOCA PARA EXIGIR LA TRADICIÓN; C) TRADICIÓN SUJETA A MODALIDADES
7.2.2.1. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Irregular - Paralelo entre la posesión regular e irregular
A) Respecto al tipo de prescripción adquisitiva para adquirir el dominio: POSESIÓN REGULAR: le basta con la prescripción ordinaria (art. 2508); POSESIÓN IRREGULAR: necesita la prescripción extraordinaria (art. 2511). B) Puede ejercer la acción reivindicatoria para proteger la posesión: POSESIÓN REGULAR: este puede entablar la acción reivindicatoria denominada en este caso "acción publiciana". Sin embargo, no podrá interponerse contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho (art. 894); POSESIÓN IRREGULAR: no puede valer se de esta acción. C) Respecto a la presunción del artículo 700 inciso final de que el poseedor es reputado dueño mientras otro no justifique serlo: POSESIÓN REGULAR E IRREGULAR: favorece a ambos tipos de posesión. D) Respecto a que tipo de poseedor puede entablar los interdictos posesorios: POSESIÓN REGULAR E IRREGULAR: ambos tipos de poseedores pueden ejercerlo. E) Puede hacerse dueño de los frutos: POSESIÓN REGULAR: solo el poseedor regular vencido, que está por ende de buena fe hasta que se le notifica la demanda, se hace dueño de los frutos percibidos antes de la contestación de la misma; POSESIÓN IRREGULAR: si esta de mala fe, debe restituirlos (art. 907).
7.5.3.2.1. La Posesión - Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión de Bienes Inmuebles • Inmuebles Inscritos - Adquisición de la posesión
A) Se invoca un título no traslaticio de dominio: Lo dicho respecto a de los inmuebles no inscritos tiene aplicación aquí. Tratándose de la ocupación, debe tener presente, además de lo expresado en aquella ocasión que algunos comentaristas estiman que en tal caso es posible adquirir por apoderamiento la posesión, incluso de inmuebles inscritos; el art. 724 no regiría esta situación, porque se estaría refiriendo solamente a los casos en que se aduce un título traslaticio de dominio, por otra parte los arts. 925, 926 y 2502, permitirían esta posibilidad. Quienes sostienen esta última postura, más que sustentados por los textos legales, están más bien estimulados por una concepción realista u objetiva de la posesión, por lo cual el elemento fundamental es la tenencia material, el aprovechamiento económico del bien de que se trata, de modo que debe protegerse a quien realmente lo labora. B) Se invoca un título traslaticio de dominio: La necesidad de inscripción conservatoria parece evidente (arts. 702, 686, 724, etc.). De ahí que se sostiene que la inscripción sería requisito y prueba de la posesión de los bienes raíces inscritos. Surge la pregunta de sí ¿es posible adquirir posesión irregular sin necesidad de inscripción? Algunos valorando intensamente la inscripción, defendiendo la seguridad del registro, estiman que ello no es posible; en estos casos, sin inscripción simplemente no se adquiere posesión. Los artículos 728, 729 a contrario sensu, 730, 2505, conducen a tal conclusión; el texto del mensaje en el capítulo pertinente y el sistema registral creado por el Código, ratificarían la misma solución; si un inmueble ya se ha incorporado al Registro no resulta propio entender que el sistema hubiera dejado la posibilidad que luego saliera de él mediante puras posesiones materiales; con ello se entorpecería El progreso del sistema registral. Quienes sostienen lo contrario, esto significa que dan mayor valor a las situaciones reales, estiman que no obstante las pretensiones del sistema de llegar con tiempo a identificar el dominio, posesión e inscripción, no pudo evitar la fuerza de los hechos y habría dejado abierta en los propios textos la vía para que en determinadas circunstancias triunfara la posesión material; sin inscripción se alcanzaría a adquirir posesión, al menos irregular, los arts. 702, 708, 729 y 730 así lo demostrarían.
9.2.2. Acción Reivindicatoria - Contra Quién se Dirige la Acción • Excepciones
A) Se puede dirigir la acción contra e que dejo de poseer, ya de buena fe (art. 898) ya de mala fe (art. 900) A.1. De Buena Fe: "Artículo 898. La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación." Esto significa de que cabe la acción de que a consecuencia de la enajenación, se haya hecho imposible o difícil la persecución de la cosa. En este caso, no se persigue la cosa, sino que el dueño exige para sí el precio que recibió el poseedor al enajenarla, y si este enajeno de mala fe (aunque inicialmente adquirió de buena fe, al enajenar lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa), para que se le pague la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador, al aceptar e precio, confirma la enajenación, ratifica un acto que le era inoponible (caso de voluntad presunta). Se produce aquí una figura de subrogación real (la cosa se remplaza por el precio. A.2. De Mala Fe: "Artículo 900. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese. De cualquier modo que haya dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe en razón de frutos, deterioros y expensas. Si paga el valor de la cosa y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella. Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa. El reivindicador en los casos de los dos incisos precedentes no será obligado al saneamiento." Esta es la "reivindicatoria ficta", que se dirige contra aquel que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya, ha dejado de poseer. Aquí el demandado además del pago del precio y de indemnizar todo perjuicio, responderá por los frutos, deterioros y expensas de acuerdo a las reglas del poseedor de mala fe vencido, en las prestaciones mutuas. Cabe consignar que el inciso final de art. 900 dispone que la obligación de saneamiento a que tiene derecho el comprador que ha sido privado de la cosa, no pesa sobre el reivindicante, sino que recae sobre el poseedor de mala fe que dejó de poseer. En doctrina se ha discutido la naturaleza de reivindicatoria de las acciones de los arts, 898 y 900. B) Se puede dirigir también contra el mero tenedor, que retenga la cosa indebidamente (art. 915): "Artículo 915. Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor." Ha surgido controversia en su calificación. Por una parte se le ha estimado como una acción reivindicatoria que, excepcionalmente, se permite contra el mero tenedor. En contra se le ha considerado como una acción distinta, como puramente restitutoria contra el mero tenedor, a la que el Código hace aplicables las reglas de la reivindicatoria, sobre todo en la importante materia de las prestaciones mutuas. Respecto a su alcance puede considerarse que se trata de una acción que corresponde al que entrego la mera tenencia de una cosa a otro, por un contrato que produce ese efecto. Una segunda alternativa es que esta disposición es sólo aplicable sólo a aquellos tenedores que no tienen, y nunca tuvieron, un título que justifique la detentación. Ellos sería "injustos detentadores" y no aquellos que entraron a detentar la cosa justamente, con un antecedente habilitante. Pero también puede aplicarse a ambas situaciones: sea que el detentador desde un comienzo carezca de antecedente que lo justifique o que haya empezado a detentar con un título justificante, pero mientras detentaba quedo sin justificación; ambos serían, al tiempo de la demanda, "injustos detentadores". La jurisprudencia ha aplicado la regla con bastante amplitud, a ambas categorías de tenedores.
6.6.2.2. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 2) Tradición de derechos reales sobre inmuebles - Tradición de cuotas
A) Si se trata de una cuota singular, la doctrina y la jurisprudencia entienden que la cuota participa del carácter mueble. Inmueble de la cosa. Entonces, se concluye que sí se trata de la tradición de una cuota de un mueble, ella se efectuará por cualquiera de las formas establecidas para éstos (art. 684), y si se trata de la tradición de una cuota de un inmueble, ha de efectuarse por inscripción (cobra aplicación aquí el art. 580). Otra cosa distinta es si se trata de una cosa singular que pertenece a una comunidad hereditaria, el art. 688 exige posesión efectiva, inscripción de ella e inscripción del inmueble a nombre de todos los herederos (especial de herencia) para que se pueda disponer de cuota de un inmueble determinado, y la ley 16.271 (de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones) exige posesión efectiva y su inscripción, para disponer de muebles. B) Si se trata de una cuota en cosa universal, la respuesta es la controversia. Un sector de la doctrina concibe perfectamente la comunidad en universalidad jurídica y, negando la comunicación de la cuota y los bienes de que se compone, entienden que la tradición se ha de efectuar por cualquiera forma simbólica de las indicadas en el artículo 684 y no requiere de inscripción conservatoria aunque haya inmuebles en su contenido; se está en presencia de una abstracción, universalidad jurídica, que escapa a la clasificación de bienes en muebles e inmuebles y, por tanto, para su tradición ha de seguir se la regla general en materia de formas de tradición, que son las de art. 684, toda vez que la inscripción es forma excepcional de tradición. Pero el planteamiento anterior ha sido objetado. Se ha rechazado que haya comunidad en universalidad jurídica y se estima que sólo la hay en universalidades de hecho. Y, se ha afirmado la comunicación entre la cuota y bienes, se concluye que la tradición de una cuota en cosa universal se efectúa siguiendo la naturaleza de los bienes de que se compone; por el art. 684 para los muebles y por inscripción para los inmuebles, si los hay.
7.1.1. La Posesión - Aspectos Generales • Elementos
A) TENENCIA (CORPUS) B) ÁNIMO DE DUEÑO (ANIMUS) A) Tenencia (Corpus): ES LA APREHENSIÓN O CONTACTO FÍSICO CON LA COSA, EN CUYA VIRTUD SE DISPONE MATERIALMENTE DE ELLA. Se ha llegado a admitir que puede consistir en la sola posibilidad de disponer de la cosa, aunque no se tenga el contacto directo, corpóreo. Se considera también como una POSIBILIDAD DE DISPONER DE LA COSA, AUNQUE EVENTUALMENTE NO SE TENGA UN CONTACTO DIRECTO CON ELLA. Ihering concibe al corpus como la exteriorización del derecho de propiedad, el hecho de conducir se respecto de la cosa como lo haría el propietario. B) Ánimo de dueño (Animus): CONSISTE EN TENER LA COSA COMO DUEÑO, SINTIENDOSE PROPIETARIO DE ELLA.
6.4.2.2. La Tradición - Requisitos • 2) Consentimiento de ambas partes - Tradición por representantes y Consentimiento en las ventas forzadas
A) Tradición por representantes: la tradición no es constituye ninguna excepción al principio general de que se puede actuar por medio de representantes. B) Consentimiento en las ventas forzadas: en la ventas forzadas el juez es el representante legal de la persona cuyo dominio se transfiere. Así, el consentimiento lo otorga en su nombre el juez (art. 672 inciso 3ro). Así concretamente, debe tratarse de ventas forzadas y no simplemente de ventas de las que se hacen 'por el ministerio de la justicia'. En estos casos se siguen las reglas generales. Para la solución del problema de la falta de consentimiento del deudor en las ventas forzadas, se ha señalado que tanto la teoría de la representación modalidad de los actos jurídicos (en la que se señala que la voluntad es la del representante y no del representado) como mediante el derecho de prenda general de los acreedores (ya que el deudor a tener que eventualmente responder con todos su bienes ha consentido a una eventual enajenación forzada posterior). Sin embargo esta explicación es insuficiente para las obligaciones cuya fuente no es el contrato y el Código Civil establece esta representación legal para la tradición, no directamente para el título de venta, pero el CPC lo dispone al menos para la subasta de inmuebles (arts. 495 y 497 del CPC).
3.7.3. El derecho de propiedad - Aspectos pasivos del derecho de propiedad • 3) Responsabilidad por la propiedad
Aparte de las obligaciones reales, la ley impone una responsabilidad específica al propietario de una cosa, a lo menos en dos casos: A- Responsabilidad del dueño de un animal (arts. 2326 y 2327); y B- Responsabilidad del dueño de un edificio (arts. 2323 Nro. 1 y 934). Esto se tratan de casos de responsabilidad extracontractual, especifica,ente de presunciones de culpabilidad por el hecho de las cosas.
6.6.1.2.1. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 1) Tradición de derechos reales sobre muebles - Tradición Ficta o Simbólica • 1) PERMITIÉNDOLE LA APREHENSIÓN MATERIAL DE UNA COSA PRESENTE (art. 684 Nro. 1)
Aquí se exige según la doctrina, la presencia simultánea de tradente y adquirente, la presencia de la cosa a la vista y alcance de ambos y la aprehensión de ella por el adquirente, sin oposición del tradente, asiéndola físicamente. Para el profesor Víctor Vial, la tradición se produce, cuando el tradente, con la significación de transferir el dominio, permite la aprehensión material de la cosa, sin que se requiera que el adquirente la tome en sus manos. Ya que una cosa es es la tradición que transfiere el dominio y la otra es la entrega material que hace posible la adquisición de la posesión. En este mismo caso se puede ver la diferencia entre la tradición y la entrega y por lo tanto entre la obligación de dar y la de entregar.
8.0. La Prescripción Adquisitiva
Art. 2492. LA PRESCRIPCIÓN ES UN MODO DE ADQUIRIR LAS COSAS AJENAS, O DE EXTINGUIR ACCIONES Y DERECHOS AJENOS, POR HABERSE POSEÍDO LAS COSAS O NO HABERSE EJERCIDO DICHAS ACCIONES Y DERECHOS DURANTE CIERTO LAPSO DE TIEMPO, Y CONCURRIENDO LOS DEMÁS REQUISITOS LEGALES. UNA ACCIÓN O DERECHO SE DICE PRESCRIBIR CUANDO SE EXTINGUE POR LA PRESCRIPCIÓN.
6.4.3. La Tradición - Requisitos • 3) Título Traslaticio de Dominio
Art. 675. 'Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.' La expresión título se utiliza usualmente en dos acepciones diversas: A) Es el acto jurídico que sirve de antecedente más o menos próximo a la adquisición del dominio o a la causa inmediata de un derecho; B) Es el documento que contiene o da constancia de alguno de los actos jurídicos denominados títulos en la acepción anterior. Si bien el Código utiliza la expresión en ambos sentidos, en materia de tradición lo emplea en la primera acepción.
6.5.4.3. La Tradición - Efectos • 4)Efectos Particulares - C) Tradición sujeta a modalidades
Art. 680. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición. 1- Tradición puede someterse a una CONDICIÓN SUSPENSIVA: respecto a este tipo de modalidad, constituye la denominada "cláusula de reserva de dominio", consiste en el pacto por el que el tradente mantiene el dominio de la cosa tradida hasta el cumplimiento de una condición o plazo, pacto válido pero que genera controversia en una caso. El artículo 680 inciso 2do, la permite expresamente, pero los términos de este artículo se ven referidos sólo a la compraventa. Por otra parte, el artículo 1874, dispone que la cláusula de dominio hasta la pega del precio no producirá otro efecto que poder demandar el cumplimiento o la resolución de contrato (el efecto del artículo precedente), es decir, ningún efecto especial, en todo caso no el efecto literal de la reserva de dominio, y el adquirente recibirá el dominio desde la entrega misma no obstante el pacto. La mayor parte de la doctrina se inclina por privilegiar el artículo 1874, por las dificultades y riesgos que conlleva la reserva de dominio. 2- Tradición puede someterse a la CONDICIÓN RESOLUTORIA: respecto de sí es posible aplicar el artículo 680 a la condición resolutoria tácita (art. 1489), la dificultad no merece plantearse, y es evidente que sí al incumplir una obligación de las contenidas en el título, se recurre al art. 1489 y se obtiene por sentencia judicial la resolución del contrato, por aplicación de los principios de la resolución, quedará sin efecto la tradición, pues debe restituirse lo que se recibió en virtud del título resulto; apliquese o no el art. 680. 3- La tradición puede someterse a un PLAZO: este caso se puede observar que este es un caso de tradición anticipada, que empezará a producir sus efectos desde que llegue un cierto día, así como puede suceder con la condición suspensiva.
6.5.2. La Tradición - Efectos • 2) Efectos de la tradición, cuando el tradente es dueño pero tiene otros derechos
Art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición. Sin embargo la solución que da esta regla es de calidad discutible. La tradición se efectuó para trasladar el dominio; esa fue la intención del tradente y, sobre todo, del adquirente, quien pudiera tener sus razones para repudiar esa parcial adquisición; en cierta medida le están incrustando en su patrimonio derechos sin su voluntad.
7.2.1.2. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Regular - 2) Buena Fe
Art. 706. LA BUENA FE ES LA CONCIENCIA DE HABERSE ADQUIRIDO EL DOMINIO DE LA COSA POR MEDIOS LEGÍTIMOS, EXENTOS DE FRAUDE Y DE TODO OTRO VICIO. Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Pero un error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. Doctrinariamente se ha establecido una concepción de Buena Fe subjetiva y objetiva. La subjetiva es la "convicción íntima de actuar lícitamente", que se examina en concreto (art.706); y la objetiva es "una actitud ordinaria de comportamiento, según la conducta media de un hombre corriente y que, determinada con ciertos caracteres, es socialmente exigible a los particulares", que se examina en abstracto (art. 1546). Sin embargo ambas distinciones son sólo dos caras de una misma moneda ya que la Buena Fe es una sola. Se puede ver que el artículo 706 establece una íntima vinculación entre la buena fe y el título. También el hecho de considerar compatible la buena fe con un error de hecho que sea justo, es decir, excusable; aunque en verdad la excusabilidad incide más propiamente en la prueba de la buena fe que en su existencia. En cambio, el art. 706 dispone que obsta a la buena fe un error de Derecho (los arts. 8vo. Y 1459 se relacionan con esta presunción de mala fe). Se ha sostenido que establecer la buena o mala fe en un caso concreto es cuestión de hecho.
7.4.2.1. La Posesión - Transmisibilidad, Agregación e Interversión de la Posesión • Agregación de la Posesión - Posesiones contiguas
Art. 717 inciso 2do. PODRÁ AGREGARSE EN LOS MISMOS TÉRMINOS A LA POSESIÓN PROPIA LA DE UNA SERIE NI INTERRUMPIDA DE ANTECESORES. Para esto es necesario que la posesión del poseedor que se agrega sea contigua con la anterior, y si son varias, todas ellas deben ser contiguas, sin solución de continuidad. No procederá la agregación de la posesión si en la cadena de poseedores tuvo lugar una interrupción de la posesión (sin embargo en la interrupción civil esta se puede recuperar en virtud del art. 731). Por otra parte la agregación se efectúa con las calidades y vicios; y a la inversa, no por agregar una posesión exenta de defectos, se va a purificar la del poseedor que la agrega. Se ha sostenido, que si alguien tiene una posesión defectuosa y observa que la de su antecesor era regular y había completado el plazo de prescripción ordinaria, podría "disociar" su posesión a la del antecesor y utilizar sólo la de éste, alegando prescripción ordinaria basada en ella.
2.2. Bienes - Clasificación - Bienes Muebles e Inmuebles
Artículo 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Esta clasificación se fundamenta en la 'fijeza', esto es la posibilidad e imposibilidad que tienen las cosas de transportarse de un lugar a otro, sea por fuerza propia o fuerza externa. sin embargo la ley admite que una cosa mueble por naturaleza sea considerada inmueble y, a la inversa que una cosa inmueble, se repute mueble para constituir un derecho sobre ella en favor de terceros. Lo señalado en el artículo 566 es aplicable tanto a bienes corporales como incorporales Artículo 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.
2.2.3.1.3. Bienes - Clasificación - Bienes Muebles e Inmuebles • Bienes (corporales) inmuebles - Clasificación - 3) Inmueble por destinación
Artículo 570. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Por ende los inmuebles por destinación conservan su naturaleza mueble y difieren de los inmuebles por adherencia en que su inmovilización es sólo ficticia y jurídica. Los motivos de la ficción son sólo de orden práctico ya que sólo se trata de evitar el menoscabo de la separación de ciertos bienes que para su mejor aprovechamiento requieren de otros elementos complementarios. Por ende celebrado un acto jurídico sobre un inmueble sin especificar la suerte de tales objetos, ellos se entienden incluidos; pero la voluntad de las partes puede excluirlos.
2.2.3.1.3.2. Bienes - Clasificación - Bienes Muebles e Inmuebles • Bienes (corporales) inmuebles - Clasificación - 3) Inmueble por destinación • Cesación de la calidad de inmueble por destinación
Artículo 573. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles. Artículo 2420. La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles según el artículo 570, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.
2.2.2. Bienes - Clasificación - Bienes Muebles e Inmuebles • Bienes Incorporales (Derechos) Muebles e Inmuebles
Artículo 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa EN QUE HAN DE EJERCERSE, o QUE SE DEBE. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble. Hay derechos ales que siempre son inmuebles: como A) Las servidumbres activas; B) La hipoteca; C) El derecho de habitación; y D) El derecho de censo. Por su parte es mueble: A) El derecho real de prenda.. En cambio podrían ser muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa corporal sobre la que recaen: A) El derecho real de usufructo; y B) El derecho real de uso. Tratándose de los derechos personales, si el objeto corporal que el acreedor puede exigir al deudor, en virtud de la obligación, fuere mueble, el derecho personal también lo será; si el objeto que el primero puede exigir al segundo es inmueble, el derecho personal será inmueble. Lo anterior en el ámbito de las obligaciones de dar. En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se reputan muebles en virtud de: Artículo 581. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles. Finalmente se discute en que situación queda el derecho real de herencia. Mientras algunos afirman que será mueble o inmueble, dependiendo de los bienes que conforman la herencia, para otros por ser la herencia una universalidad jurídica sin regulación especial, se le aplica la regla general, y por tanto se estima que es de naturaleza mueble.
6.6.4.1. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 4) Tradición de los Derechos Personales - Tradición de los derechos litigiosos
Artículo 1911. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda. El traspaso del derecho litigioso no escapa a la regla de la concurrencia de título y modo. La pregunta que surge es de que manera se debe efectuar la tradición (que naturaleza tiene este derecho, mueble, inmueble, real, personal o ninguna de estas): A) Se ha propuesto que la circunstancia de ser litigioso el derecho no impide calificarlo de derecho real o personal. En este sentido para esta postura, se admite, siguiendo a la jurisprudencia, que la actuación en el litigio, por parte del cesionario, en remplazo del cedente, con su consentimiento expreso o tácito, podría constituir tradición del derecho litigioso equivalente a las simbólicas del art. 684. B) se ha objetado ese planteamiento. Se ha observado que la tradición en el caso de los derechos reales sería difícil de efectuar, cuando el cedente no tiene la cosa mueble en su poder, o no tiene inscrito el inmueble a su nombre. Se postula que aún cuando en forma mediata lo cedido pudiere ser un derecho real o personal, en términos inmediatos lo cedido es siempre "EL EVENTO INCIERTO DE LA LITIS", y la forma de efectuar la tradición ha de ser también una sola, como la ley no la señala, tendrá que se una manifestación de voluntad en tal sentido, concretamente una actuación realizada en el litigio por el cesionario, con conocimiento expreso o tácito del cedente y conocimiento de las demás partes del juicio, por la que el cesionario substituye al cedente en la posición que éste tenía en la controversia.
8.1.1. La Prescripción Adquisitiva - Reglas comunes a toda Prescripción • 1) Debe ser Alegada
Artículo 2493. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Al ser un beneficio, que puede ser renunciado (nunca anticipadamente), es de toda lógica que el juez no puede declararla de oficio. Por otra parte es necesario que se hagan constar los antecedentes que configuren la pretensión de que ha operado. Se entiende en virtud del art. 2513, que dicha alegación no podría plantearse sino en un "juicio" y seguido contra legítimo contradictor, que sería el dueño contra quien de prescribe, en la prescripción adquisitiva (y el acreedor contra el que prescribe en la extintiva). Hay casos excepcionales en que el juez debe declararla de oficio, como la prescripción de la acción penal y de la pena (arts. 93 y ss. del CP), y la prescripción de carácter ejecutivo de una acción (art. 442 del CPC). Sin embargo se discute, el carácter de prescripción o de caducidad, sobretodo respecto del carácter ejecutivo de la acción. Respecto a la alegación de la prescripción se puede señalar: - Substantivamente, no existen términos sacramentales para alegarla; basta una manifestación de voluntad clara en tal sentido, aunque puede alegarse una alegación tácita, si se deduce claramente de los argumentos del prescribiente. En todo caso debe indicarse al juez los elementos esenciales que la configuran (como el plazo y desde cuando se cuenta). - En el ámbito procesal, se ha planteado una controversia sobre la forma de alegarla. Se ha sostenido que sólo procede alegarla como acción, ya que una pura excepción opuesta en base a la prescripción sería insuficiente. Como el art. 310 del CPC se refiere a la "excepción de prescripción", y dispone que ella puede oponerse en cualquier estado del juicio, se estima que el precepto es sólo aplicable a la prescripción extintiva (por lo demás la adquisitiva, por su naturaleza, requiere de un juicio de lago conocimiento). De esta manera si el prescribiente es demandante, en su demanda accionará de prescripción, en tanto que si es demandado, al contestar deberá alegarla, como acción, mediante una reconvención. Hay quienes han negado esta alternativa, apoyando se en el postulado, ya no muy compartido, de que la acción nace de un derecho, por lo que su acción no nace de la prescripción (modo de adquirir) sino de dominio (derecho), y el art. 310 del CPC no distingue entre prescripción extintiva o adquisitiva. Como ya se señalo, esta en desuso esa concepción de la acción, así que no sustenta mayores apoyos esta postura. Por último hay quienes afirman que puede alegarse tanto en forma de acción, como de excepción, amparando se para ello en que la acción y la excepción no son sino simples medios o posiciones procesales que adoptan los derechos o intereses controvertidos; en ambas hay un interés que se hace valer y será la sentencia la que declarará cuál merece la garantía legal. No hay uniformidad en este sentido, existiendo jurisprudencia, que se inclina más bien por la necesidad de que se accione de prescripción, sin embargo hay sentencias que han resuelto que esta puede ser alegada como acción o excepción. Sobre lo anterior cito un fallo en el sentido de que sólo es posible accionar respecto a la osucapión: "La prescripción adquisitiva requiere que sea alegada por quien la invoca y declarada por el tribunal; en este sentido, es una acción cuyo objetivo es establecer una situación jurídica nueva e independiente, por lo que debe ser ventilada en un juicio declarativo. Pues bien, si es el demandado en un juicio declarativo quien desea alegarla, debe necesariamente reconvenir, es decir, presentar su demanda a la contraparte, ya que sólo así habrá lugar a ventilar su acción en un juicio declarativo completo." Corte Suprema, 28/06/2001, Rol: 384-2000
8.1.2. La Prescripción Adquisitiva - Reglas comunes a toda Prescripción • 2) No puede renunciarse anticipadamente
Artículo 2494. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo Respecto a la prescripción hay un interés general comprometido, se impide renunciar a ella anticipadamente (art. 12). La estipulación de renuncia anticipada, es nula absolutamente. Se esta infringiendo una ley prohibitiva, por lo que el acto carece de objeto, con lo que sería inexistente o, al menos, nulo absolutamente. Se llega a la conclusión de nulidad absoluta estimando que tiene objeto ilícito. Para qué sea posible renunciar a ella se exige poder de disposición del derecho de que se trata ("Artículo 2495. No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar."). Si se trata de poseer es evidente que son aplicables las reglas de capacidad para poseer. Este precepto cobra importancia tratándose de la renuncia efectuada por representantes, por cuanto ciertos bienes (como los inmuebles) pueden ser enajenados por el representante sólo previas ciertas formalidades, puede estimarse que ellas serían necesarias también ara renunciar la prescripción adquisitiva cumplida a favor del representado, respecto de esa clase de bienes.
8.1.3. La Prescripción Adquisitiva - Reglas comunes a toda Prescripción • 3) Las reglas son iguales para todas las personas
Artículo 2497. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. Sin embargo de esto existe el beneficio de la "suspensión" de la prescripción a faor de ciertas personas, como ya lo insinúa este mismo artículo en su parte final. Este artículo presenta discusión en el derecho público, respecto a la nulidad de derecho público y si esta se rige por las reglas generales (que son las del Código Civil) o si por la naturaleza de esta nulidad, esta tiene la característica de ser imprescriptible (la jurisprudencia se inclina más bien por la prescriptibilidad).
8.7. La Prescripción Adquisitiva - Prescripción adquisitiva de otros derechos reales
Artículo 2498. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. Es posible ganar por prescripción otros derechos reales, como los de hipoteca, usufructo, se siguen las reglas del dominio. Artículo 2512. Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: 1ª. El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años. 2ª. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882. Así el derecho de herencia se puede adquirir de dos formas: A) De acuerdo al art. 2512, por la prescripción extraordinaria de 10 años; B) De acuerdo a los arts. 704 y 1269, por la prescripción ordinaria de 5 años, tratándose del heredero putativo a quien por decreto judicial o por resolución administrativa, se haya dado la posesión efectiva de la herencia, pues en tal caso el decreto o resolución administrativa servirá de justo título. Pero no basta con esto, sino que también debe estar de buena fe. "Artículo 2517. TODA ACCIÓN POR LA CUAL SE RECLAMA UN DERECHO SE EXTINGUE POR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL MISMO DERECHO." Se hace mención a este artículo, sobre todo vinculado a la prescripción del derecho real de herencia , ya que se debe señalar que la prescripción posible en este derecho es la adquisitiva. Son los términos del art. 1269, cuando expresa que esta acción "expira" en 10 años, lo que ha conducido a algunos intentos prácticos de prescripción extintiva. Esta expresión adolecería más bien de un problema de precisión técnica (la cual no es la primera del Código), que ser una afirmación respecto a la calidad de prescripción extintiva. Hay que recordar que este se trata de un derecho real (art. 577), de modo que la acción pertenece a las llamadas acciones propietarias, y, por lo mismo participa de aquella vocación de eternidad que tiene el dominio. Esto significa que no se extingue por su no uso o ejercicio; por prescripción sólo se extingue cuando alguien posee la herencia hasta ganarla por prescripción adquisitiva, resultando aplicado el art. 2517. Respecto al derecho real de servidumbre el artículo 882 señala: "Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años." Respecto a las servidumbres continuas y aparentes este prescripción es de 5 años, haya posesión regular o irregular.
8.3.1. La Prescripción Adquisitiva - Elementos • 1) Cosa susceptible de prescripción
Artículo 2498. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. La regla general es que las cosas sean susceptibles de prescripción. No se puede adquirir por prescripción: 1) Los derechos personales (es discutible, pero la doctrina se inclina por su imposibilidad de poseerlas y por ende de prescribirlos y el art. 2498 no los señala); 2) Los derechos de la personalidad (que tienen un carácter extrapatrimonial); 3) Los derechos reales expresamente exceptuados por el legislador, vale decir, las servidumbres discontinuas de cualquier clase y las continuas inaparentes (arts. 882 y 917); 4) La cosas que están fuera del comercio humano (como las cosas comunes a todos los hombres y los bienes nacionales de uso público); 5) Las cosas indeterminadas (ya que al ser la posesión el fundamento de la prescripción, se debe recordar que uno de los requisitos de esta es que debe recaer sobre cosa determinada, como enfatiza el art. 700 al definirla); y 6) Las cosas propias, porque las cosas sólo pueden adquiriese por un modo. Así sí la cosa no es susceptible de posesión, no podrá adquiriese por prescripción. Pero surge la duda de sí existe la posesión sin prescripción. Hay autores que no ven inconveniente a ello y se puede señalar como un caso en relación a esto el de las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes, las cuales no pueden prescribir se, pero puede estimarse que si pueden poseerse
8.3.2. La Prescripción Adquisitiva - Elementos • 2) Posesión
Artículo 2499. La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. Así el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. Se llaman actos de mera facultad LOS QUE CADA CUAL PUEDE EJECUTAR EN LO SUYO, SIN NECESIDAD DEL CONSENTIMIENTO DE OTRO. Se llaman actos de mera tolerancia AQUELLOS QUE PARA EL SUJETO ENTRAÑAN EL EJERCICIO DE UN DERECHO, COMO EL DE PERMITIRLOS O NO, Y A CUYA EJECUCIÓN NO SE OPONE POR BENEVOLENCIA Y CONSIDERANDO QUE NO ATEMTA CONTRA SU DERECHO. La calificación de que un acto es de mera facultad o tolerancia puede resultar dudosa, en lugar de que sea un acto posesorio, determinación que es cuestión de hecho.
8.4.1. La Prescripción Adquisitiva - Interrupción de la Prescripción • Interrupción Natural
Artículo 2502. La interrupción es natural: 1º. CUANDO SIN HABER PASADO LA POSESIÓN A OTRAS MANOS, SE HA HECHO IMPOSIBLE EL EJERCICIO DE ACTOS POSESORIOS, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada; 2º. CUANDO SE HA PERDIDO LA POSESIÓN POR HABER ENTRADO EN ELLA OTRA PERSONA. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído. Por lo tanto se entiende por tal todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza, que hace perder la posesión de la cosa. Puede ser de dos clases: A) INTERRUPCIÓN NATURAL POR UN HECHO DE LA NATURALEZA (art. 2502 Nro. 1): Respecto a la interrupción del número 1, una vez que cesé la imposibilidad, recomenzara el cómputo. No se produce entonces el efecto de toda interrupción, cual es hacer inútil todo el tiempo transcurrido. Sólo se produce en verdad el efecto propio de la suspensión de la prescripción. Surge la pregunta de sí ¿se aplica la interrupción natural de la prescripción por obra de la naturaleza a los inmuebles inscritos? Algunos opinan que esta no opera, ya que la inscripción representa el corpus y el animus constitutivos de la posesión y jamás se perderá mientras subsista la inscripción. Otros como don Manuel Somarriva cree que el número 1 del art. 2502 también se aplica a los inmuebles inscritos, ya que la norma no hace distinción alguna entre bienes inscritos y no inscritos y esta imposibilidad de actos posesorios, se refiere a actos de posesión material, y esto ocurre por imperativos de causas físicas, siendo indiferente si el inmueble esta inscrito o no. B) INTERRUPCIÓN NATURAL POR UN HECHO DEL HOMBRE (art. 2502 Nro. 2) "Artículo 726. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan." Esto se refiere al apoderamiento de los bienes muebles e inmuebles no inscritos. El efecto de esta interrupción es hacer perder todo el tiempo de la posesión anterior. Sin embargo la ley dispone que si recobra legalmente la posesión interponiendo la acción posesoria que corresponda, se entenderá que nunca hubo interrupción. Por el contrario si se recupera por vías de hecho, la interrupción habrá producido todos sus efectos, con el agravante que la nueva posesión sea violenta y por ende inútil para prescribir,
8.4.2. La Prescripción Adquisitiva - Interrupción de la Prescripción • Interrupción Civil
Artículo 2503. INTERRUPCIÓN CIVIL ES TODO RECURSO JUDICIAL INTENTADO POR EL QUE SE PRETENDE VERDADERO DUEÑO DE LA COSA, CONTRA EL POSEEDOR. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3º. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda. La expresión "recurso judicial" se debe entender referida a la interposición de cualesquiera acción, mediante la cual el dueño pretende recuperar la posesión e impedir así que un tercero, poseedor del bien, adquiera el dominio por prescripción. Respecto a sus características los tribunales han señalado que se trata del ejercicio de una acción, de un juicio y no produce el efecto de interrumpir, una pura gestión no contenciosa o extrajudicial. Ningún efecto produce una demanda intentada después de que el plazo de prescripción ya se ha cumplido. Si los demandados son varios, deberá no notificarles a todos. Interrumpe la prescripción intentada ante tribunal incompetente. Lo anterior ya que a lo que se ha de atender es a la intención de la persona contra la que se prescribe, manifestada con evidencia, de protestar en contra de prescribiente para el mantenimiento de su derecho. Surge la duda de sí para interrumpir la prescripción, basta presentar la demanda ante el tribunal dentro del plazo, o además es necesario notificarla dentro de él. Así no puede dudar se de que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada: el punto es si esa notificación también debe efectuarse dentro del plazo o basta con interponer la demanda dentro del plazo, aunque la notificación se practique después. Existen dos posiciones: - Una que señala que las resoluciones judiciales sólo producen efectos una vez notificadas y sobre todo en el art. 2503, no hay interrupción sin notificación. La segunda puede apoyarse en que la ley exige solamente "recurso judicial" (o demanda judicial), idea reafirmada en el art. 2503, al que basta que se haya "intentado" el recurso judicial, y además porque si se exige que también la notificación se practique dentro de plazo, en realidad al que quiere interrumpir se le estaría restando plazo y, más aún, a algunos se les estaría confiriendo más plazo que a otros. Esta desigualdad no sería aceptable. Sin embargo la jurisprudencia no es definitiva.
8.11. La Prescripción Adquisitiva - Prescripción contra título inscrito
Artículo 2505. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo. Este precepto da lugar a dos importantes problemas, ambos ya referidos al tratar la posesión. El primero es el de sí es o no necesario que el título inscrito del prescribiente esté vinculado al del poseedor inscrito anterior. Este punto se analizo al examinar lo que se ha de entender por "competente inscripción" (por esto, este artículo se encuentra relacionado con los arts. 728 y 730). El segundo consiste en determinar si el precepto es aplicable o no a toda prescripción o solamente a la ordinaria. Esta materia tiene relación con lo visto al tratar la adquisición y pérdida de la posesión de inmuebles inscritos; y allí ha de encontrarse la solución; porque si se acepta que es posible adquirir posesión de inmuebles inscritos sin inscripción (irregular), se entiende que el art. 2505 no es aplicable a la prescripción extraordinaria, y, a la inversa, si para inmuebles inscritos se exige siempre inscripción, se entiende que el precepto es aplicable a toda forma de prescripción. De esto también puede apreciarse que vale la posición básica que se adopte, ya en favor de la inscripción registral, ya de la posesión material. De lo analizado, debe señalar se, que los tribunales se inclinan mayormente por proteger la inscripción, de modo que resulta muy difícil lograr prescripción contra un título inscrito. Tal es la tendencia, pero lo anterior tampoco llega a extremarse, ya que los tribunales han restado mérito a las inscripciones "de papel" o sea que no exhiben un antecedente de posesión material. Y además tomar nota de las consecuencias del DL 2.695 en la que es posible inscribir inmuebles antes inscritos, con consecuencias controvertidas.
8.5.1. La Prescripción Adquisitiva - Suspensión de la Prescripción • Fundamento y Causales de suspensión
Artículo 2509. La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 1º. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría; 2º. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta; 3º. La herencia yacente. No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges. El fundamento es la injusticia que supondría dejar de correr tal prescripción en contra de personas que se encuentran imposibilitadas de defender por si mismas sus derechos, sea porque se trata de incapaces, sea porque no están en condiciones de apreciar con claridad que actos jurídicos se han realizado en su perjuicio, como ocurre con la mujer casada en sociedad conyugal. Se trata de un beneficio jurídico excepcional. El art. 2509 enumera las causales de suspensión de la prescripción. Se suspende la prescripción ordinaria a favor de las siguientes personas: 1) LOS MENORES, LOS DEMENTES, LOS SORDOS O SORDOMUDOS CUANDO NO PUEDAN DARSE A ENTENDER CLARAMENTE Y EN GENERAL TODOS LOS QUE ESTÉN BAJO POTESTAD PATERNA O BAJO TUTELA O CURADURÍA; 2) LA MUJER CASADA EN SOCIEDAD CONYUGAL, MIENTRAS DURE ÉSTA; 3) LA HERENCIA YACENTE. Al respecto cabe tener presente lo siguiente: A) La suspensión se aplica sólo a la prescripción ordinaria (arts. 2509 y 2511); B) En cuanto a los menores, nada importa que estén emancipados; C) Respecto a los dementes y sordomudos, no se exige declaración de interdicción; D) Respecto a la mención de la Herencia Yacente, para algunos esta es un argumento para señalar que esta es una persona jurídica; sin embargo no hay suficiente base para ello; E) Se justifica mantener la suspensión a favor de la mujer casada en sociedad conyugal, porque aunque hoy es plenamente capaz, ella no administra sus llamados "bienes propios"; sus bienes (así como los bienes sociales) los administra el marido.
9.4. Acción Reivindicatoria - Extinción por Prescripción
Artículo 2517. TODA ACCIÓN POR LA CUAL SE RECLAMA UN DERECHO SE EXTINGUE POR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL MISMO DERECHO. Por lo tanto la acción reivindicatoria debe intentar de antes de que aquel poseedor se lo gane por prescripción adquisitiva.
2.1. Bienes - Clasificación - Bienes Corporales e Incorporales
Artículo 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. Sobre las cosas incorporales esto se ve complementado por los artículos: Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales. Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. Criticas a esta clasificación se traduce en la consideración a la 'cosificación de los derechos' lo que se traduce en considerar que los derechos están en el mismo plano que las cosas corporales lo que para muchos es un error, que se traduce en constituir derechos sobre derechos y llegar a la situación de cadenas infinitas e inútiles de derechos sobre derechos, cuando en realidad la relación entre las cosas corporales y los derechos es vertical, o sea las cosas corporales son objeto de derechos
2.2.2. Bienes - Clasificación - Bienes Muebles e Inmuebles • Bienes (corporales) muebles
Artículo 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570.
2.2.3. Bienes - Clasificación - Bienes Muebles e Inmuebles • Bienes (corporales) inmuebles
Artículo 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
2.1.2.2. Bienes - Clasificación - Bienes Corporales e Incorporales • Bienes incorporales - Derechos personales
Artículo 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Es necesario señalar que las nociones de derecho personal o crédito y obligación son correlativas. Así las palabras derecho personal y crédito, que significan lo mismo, surgen de considerar que la relación faculta a una de las partes para reclamar de la otra la prestación debida, y esa facultad es lo que constituye un derecho personal o crédito. En cambio, las palabras obligación o deuda emanan del hecho de que en la relación de obligación una de las partes se encuentra en la necesidad de efectuar una determinada prestación. La ley utiliza la palabra obligación en sentido amplio, esto es, de relación de obligación que comprende el aspecto activo -el crédito- y el aspecto pasivo -la deuda-; o bien en sentido restringido, de deuda.
3.1. El derecho de propiedad - Concepto legal de Dominio
Artículo 582. EL DOMINIO (QUE SE LLAMA TAMBIÉN PROPIEDAD) ES EL DERECHO REAL EN UNA COSA CORPORAL, PARA GOZAR Y DISPONER DE ELLA ARBITRARIAMENTE, NO SIENDO CONTRA LA LEY O CONTRA DERECHO AJENO. LA PROPIEDAD SEPARADA DEL GOCE DE LA COSA, SE LLAMA MERA O NUDA PROPIEDAD. Artículo 583. SOBRE LAS COSAS INCORPORALES HAY TAMBIÉN UNA ESPECIE DE PROPIEDAD. La definición de dominio tiene cuatro componentes: A) La calificación de DERECHO, con la derivada calificación de REAL; B) La consignación de los atributos USO (implícito en uno de expresado, el goce) GOCE y DISPOSICIÓN, con la amplitud de la arbitrariedad; C) Las inmediatas restricciones genéricas, LA LEY y EL DERECHO AJENO; y D) Un campo de aplicación , las cosas corporales, que, a continuación (art. 583), es ampliado a las cosas incorporales (pero indicando que a su respecto existiría una especie de propiedad).
6.6.1. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 1) Tradición de derechos reales sobre muebles
Artículo 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1º. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; 2º. Mostrándosela; 3º. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4º. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y 5º. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. Artículo 685. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. Aquél a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño. Para ello hay que hacer la distinción entre: 1) TRADICIÓN REAL; y 2) TRADICIÓN FICTA.
6.6.1.3. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 1) Tradición de derechos reales sobre muebles - Tradición de muebles por anticipación
Artículo 685. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. Aquél a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño. Esta tradición regula una forma de tradición real, al prescribir que la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. Para qué valga como tradición es necesario que esa separación se efectúe "con permiso del dueño", pues ahí está precisamente, la voluntad del tradente. Surge la pregunta de sí se puede efectuar por alguna de las formas de tradición fictas del art. 684, además de la forma real que indica el art. 685. Como no se viola claramente ninguna norma, la conveniencia práctica aconseja la afirmativa.
6.6.2.3. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 2) Tradición de derechos reales sobre inmuebles - Inscripciones a que da lugar la sucesión por causa de muerte
Artículo 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3º. La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido. De varios preceptos del código se desprende que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, el cual opera por el sólo fallecimiento del causante. Si el heredero quiere disponer de un mueble hereditario, para ajustarse a la ley de impuesto a las herencias, debe obtener posesión efectiva e inscribirla (art. 25); el CPC, por lo demás, contempla el trámite aunque no haya inmuebles (art. 883). Para disponer de un inmueble hereditario, es necesario que obtenga la posesión efectiva de la herencia y que practique las inscripciones que señala el art. 688 del Código, a saber: A) De la inscripción del Nro. 1 del art. 688, se debe agregar que sí la sucesión es intestada el Director Regional del Registro Civil respectivo, emitirá un certificado, dando cuenta de haberse otorgado la posesión efectiva de la herencia intestada, certificado que debe acompañarse al Conservador de Bienes Raíces del último domicilio del causante, para inscribir también la resolución administrativa, en el Registro de Propiedad. El decreto judicial también se inscribirá en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. Si la sucesión es testamentaria se inscribirá también el testamento en el Registro de Propiedad del mismo Conservador de Bienes Raíces en que se hubiere inscrito el auto de posesión efectiva. En virtud de la inscripción del decreto que concede la posesión efectiva y de testamento, los herederos pueden disponer de los bienes muebles. B) De la inscripción del Nro. 2 del art. 688, denominada "especial de herencia" que consiste en inscribir los inmuebles de la sucesión a nombre de todos los herederos, de este modo los inmuebles que aparecían a nombre del causante, quedan inscritos a nombre de los herederos en comunidad. Con esta inscripción los herederos pueden disponer de consuno los inmuebles hereditarios. Debe agregarle que sí e fallecido estaba casado en sociedad conyugal y en ella había inmuebles, estos han de inscribirse a nombre del cónyuge sobreviviente y de los herederos (art. 30 ley de impuesto de herencias). C) De la inscripción del Nro. 3 del art. 688, que es la inscripción de la adjudicación producto de la partición de bienes de la comunidad hereditaria, si lo adjudicado es un inmueble, se practica esta a nombre del heredero al cual se le adjudico en dicha partición, y desde ese momento puede disponer por sí solo de ese inmueble. Lo anterior no impide que los comuneros se adjudiquen entre ellos, inmuebles en pago de sus cuotas, desde que esas adjudicaciones no implican "disposición", sino solamente radicación de los derechos cuotativos en bienes determinados.
7.0. La Posesión
Artículo 700. LA POSESIÓN ES LA TENENCIA DE UNA COSA DETERMINADA CON ÁNIMO DE SEÑOR O DUEÑO, SEA QUE EL DUEÑO O EL QUE SE DA POR TAL TENGA LA COSA POR SÍ MISMO, O POR OTRA PERSONA QUE LA TENGA EN LUGAR Y A NOMBRE DE ÉL. EL POSEEDOR ES REPUTADO DUEÑO, MIENTRAS OTRA PERSONA NO JUSTIFICA SERLO.
7.2.1. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Regular
Artículo 702. LA POSESIÓN PUEDE SER REGULAR O IRREGULAR. SE LLAMA POSESIÓN REGULAR LA QUE PROCEDE DE JUSTO TÍTULO Y HA SIDO ADQUIRIDA DE BUENA FE; AUNQUE LA BUENA FE NO SUBSISTA DESPUÉS DE ADQUIRIDA LA POSESIÓN. SE PUEDE SER POR CONSIGUIENTE POSEEDOR REGULAR Y POSEEDOR DE MALA FE, COMO VICEVERSA EL POSEEDOR DE BUENA FE PUEDE SER POSEEDOR IRREGULAR. SI EL TÍTULO ES TRANSLATICIO DE DOMINIO, ES TAMBIÉN NECESARIA LA TRADICIÓN. LA POSESIÓN DE UNA COSA A CIENCIA Y PACIENCIA DEL QUE SE OBLIGÓ A ENTREGARLA, HARÁ PRESUMIR LA TRADICIÓN; A MENOS QUE ÉSTA HAYA DEBIDO EFECTUARSE POR LA INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO. Así sus elementos son: 1) JUSTO TÍTULO (elemento técnico); 2) BUENA FE (elemento ético); y 3) TRADICIÓN, si el título es translaticio de dominio.
7.2.1.1.5. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Regular - 1) Justo Título • Títulos injustos
Artículo 704. NO ES JUSTO TÍTULO: 1º. EL FALSIFICADO, ESTO ES, NO OTORGADO REALMENTE POR LA PERSONA QUE SE PRETENDE; 2º. EL CONFERIDO POR UNA PERSONA EN CALIDAD DE MANDATARIO O REPRESENTANTE LEGAL DE OTRA SIN SERLO; 3º. EL QUE ADOLECE DE UN VICIO DE NULIDAD, COMO LA ENAJENACIÓN QUE DEBIENDO SER AUTORIZADA POR UN REPRESENTANTE LEGAL O POR DECRETO JUDICIAL, NO LO HA SIDO; y 4º. EL MERAMENTE PUTATIVO, COMO EL DEL HEREDERO APARENTE QUE NO ES EN REALIDAD HEREDERO; EL DEL LEGATARIO CUYO LEGADO HA SIDO REVOCADO POR UN ACTO TESTAMENTARIO POSTERIOR, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado. Esta enumeración es taxativa. La jurisprudencia ha resuelto que calificar un título de "justo o injusto es una cuestión de derecho, no de hecho".
7.2.1.2.2. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Regular - 2) Buena Fe • Prueba de la Buena Fe
Artículo 707. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse. En este artículo se ha establecido una presunción simplemente legal de buena fe. No obstante su ubicación en materia posesoria, se tiene por entendido que la presunción es de general aplicación. Por lo demás la idea del artículo 707 es también confirmada en otros preceptos (ej: arts, 94 Nro, 5; 2510 Nro. 2). Eso sí hay presunciones contrarias como los artículos 94 Nro. 6 (relativo a la muerte presunta, el haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe), 706 inc. Final (el error en materia de derecho (en materia posesoria) constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario); 2510 Nro. 3 (relativo a la prescripción extraordinaria se señala que la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir las circunstancias que enumera a continuación...). Se ha puntualizado, en cambio, que la presunción de mala fe para quien aduce error de Derecho, es de aplicación exclusiva a la materia posesoria
7.2.2. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Irregular
Artículo 708. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702. El tenor del art. 708 parece demasiado generoso. No puede extremar se su tenor; podrá faltar uno o más requisitos de la posesión regular, pero han de concurrir los elementos indispensables que signifiquen tenencia y ánimo de señor, de no ser así, simplemente no hay posesión
7.1.4. La Posesión - Aspectos Generales • Mera Tenencia
Artículo 714. SE LLAMA MERA TENENCIA LA QUE SE EJERCE SOBRE UNA COSA NO COMO DUEÑO, SINO EN LUGAR O A NOMBRE DEL DUEÑO. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. LO DICHO SE APLICA GENERALMENTE A TODO EL QUE TIENE UNA COSA RECONOCIENDO DOMINIO AJENO.
7.3. La Posesión - Mera Tenencia
Artículo 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente A TODO EL QUE TIENE UNA COSA RECONOCIENDO DOMINIO AJENO. La posesión y mera tenencia son conceptos excluyentes. La mera tenencia nunca conduce a la prescripción, porque para prescribir es necesario poseer y el que tiene la mera tenencia no posee.
7.4.2. La Posesión - Transmisibilidad, Agregación e Interversión de la Posesión • Agregación de la Posesión
Artículo 717. SEA QUE SE SUCEDA A TÍTULO UNIVERSAL O SINGULAR, LA POSESIÓN DEL POSEEDOR, PRINCIPIA EN ÉL; A MENOS QUE QUIERA AÑADIR LA DE SU ANTECESOR A LA SUYA; PERO EN TAL CASO SE LA APROPIA CON SUS CALIDADES Y VICIOS. PODRÁ AGREGARSE EN LOS MISMOS TÉRMINOS A LA POSESIÓN PROPIA LA DE UNA SERIE NO INTERRUMPIDA DE ANTECESORES. La agregación aparece como un factor que contribuye eficazmente a una mayor aplicación de la prescripción para los poseedores que carecen de dominio y para el ejercicio de las acciones posesorias, que exigen un plazo mínimo de posesión (art. 920). Esta establecida tanto para el sucesor a título singular como para el sucesor a título universal, y en este último caso es de importancia el problema de la transferencia, transmisión mortis causa de la posesión.
7.5.1.2. La Posesión - Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión • Adquisición de la Posesión - Adquisición de la posesión por intermedio de otro.
Artículo 720. La posesión puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario, o por sus representantes legales. El Código consagra normas especiales que permiten la adquisición de la posesión a través de otro (arts. 720 y 721). Tal intermediario podrá ser un representante legal, un mandatario y un agente oficioso. Artículo 721. Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento. Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre. De lo señalado en el artículo, se puede agregar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 712. Respecto de la violencia que indica "Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente." Hay ciertos casos en que la posesión sólo se puede adquirir a través de otro. Así le acontece a los infantes y dementes (art. 723 inciso 2do.) y, se puede agregar, a las personas jurídicas, que han de adquirirla a través de quienes las representan.
7.5.3.2.2. La Posesión - Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión de Bienes Inmuebles • Inmuebles Inscritos - Conservación y Pérdida de la posesión
Artículo 728. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. Fuente de la cancelación: A) Por voluntad de las partes: esto sucede cuando dos contratantes entre los cuales se han transferido en dominio, acuerdan dejar sin efecto la transferencia. Habrá de exigirse al Conservador un instrumento auténtico en que conste la voluntad de las partes en orden a dejar sin efecto la inscripción existente a nombre de uno de ellos, con la que cobrará vigencia la precedente: bastará una subinscripción al margen en que se indique que se cancela (art. 91 del Reglamento). Dicha cancelación mediante subinscripción debe, pues, efectuarse materialmente en el Registro. B) Por decreto judicial: una sentencia puede también disponer que se cancele una inscripción. Así exhibiendo se copia del fallo, el Conservador cancelará la inscripción, y lo hará materialmente, mediante una subinscripción (art. 91 del Reglamento) y así cobrará vigencia la precedente, si la había, sin perjuicio de que el mismo fallo ordene practicar una nueva inscripción a nombre del otro litigante. C) Por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro: es el caso de más frecuente aplicación, en este caso el comprador exhibe dicho título al Conservador, con el que éste inscribe el inmueble ahora a nombre del comprador, la sola inscripción cancela automáticamente al anterior (lo que se denomina "cancelación virtual"), sin que sea necesaria para la cancelación una subinscripción en la anterior. En esta última inscripción debe hacerse referencia a la anterior, para reconstituiría historia de las mutaciones (arts. 692 del Código Civil, 80 y 92 del Reglamento). - Cancelación en virtud de título injusto: algunos fallos han estimado que no, pues este título no "transfirió el derecho", como lo dispone el art. 728. Pero también se ha aceptado, porque los artículos 728 y 2505 no distinguen la justicia o injusticia del título y porque el art. 730 da por cancelada la inscripción basada en un título particularmente injusto, como es el del usurpador. - Cancelación de una inscripción por una nueva, desconectada de la anterior: si el mero tenedor de una cosa simplemente se da por dueño, no adquiere posesión ni cesa la anterior, pero si dándose por dueño, la enajena, cesa aquella y el adquirente entra en posesión (art. 730 inc. 1ero); dicha regla se aplica a los muebles y a los inmuebles no inscritos (esto por el tenor del inciso 2do del art. 730). Si el bien del que se da por dueño y enajena es un inmueble inscrito, el art. 730 inc. 2do, para que cese la posesión del poseedor inscrito y el adquirente entre en posesión, es necesaria "competente inscripción". ¿Qué se entiende por competente inscripción? Para algunos, lo es aquella que se ha practicado observando formalmente la ritual ideas de las inscripciones según el Reglamento, los artículos 2505 y 2513 del Código Civil apoyan este significado y el artículo 683 haría otro tanto; no puede entenderse que lo sea la que emana del poseedor inscrito porque a esa situación ya de habría referido el art. 728. De seguirse este predicamento aquí estaríamos frente a una cuarta forma de cancelación, adicional a la señalada por el art. 728, en que una inscripción totalmente desligada de la anterior, la cancelaría. Para otros (Alessandri y Lira) "competente inscripción" sería la que emana del poseedor inscrito; se está refiriendo el texto a la misma que ya indica el art. 728; sólo así queda protegida la continuidad del registro. La jurisprudencia se ha inclinado ya por una u otra alternativa y el punto persiste en discusión.
7.5.3.2.2.1. La Posesión - Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión de Bienes Inmuebles • Inmuebles Inscritos - Conservación y Pérdida de la posesión • Artículo 730
Artículo 730. SI EL QUE TIENE LA COSA EN LUGAR Y A NOMBRE DE OTRO, LA USURPA DÁNDOSE POR DUEÑO DE ELLA, NO SE PIERDE POR UNA PARTE LA POSESIÓN NI SE ADQUIERE POR LA OTRA; A MENOS QUE EL USURPADOR ENAJENE A SU PROPIO NOMBRE LA COSA. EN ESTE CASO LA PERSONA A QUIEN SE ENAJENA ADQUIERE LA POSESIÓN DE LA COSA, Y PONE FIN A LA POSESIÓN ANTERIOR. CON TODO, SI EL QUE TIENE LA COSA EN LUGAR Y A NOMBRE DE UN POSEEDOR INSCRITO, SE DA POR DUEÑO DE ELLA Y LA ENAJENA, NO SE PIERDE POR UNA PARTE LA POSESIÓN NI SE ADQUIERE POR OTRA, SIN LA COMPETENTE INSCRIPCIÓN.
9.0. Acción Reivindicatoria
Artículo 889. LA REIVINDICACIÓN O ACCIÓN DE DOMINIO ES LA QUE TIENE EL DUEÑO DE UNA COSA SINGULAR, DE QUE NO ESTÁ EN POSESIÓN PARA QUE EL POSEEDOR DE ELLA SEA CONDENADO A RESTITUIRSELA.
8.5. La Prescripción Adquisitiva - Suspensión de la Prescripción
ES UN BENEFICIO QUE LA LEY ESTABLECE A FAVOR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN DETERMINADA SITUACIÓN, CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA GANARLES UNA COSA POR PRESCRIPCIÓN. En substancia, es la detención del curso de la prescripción, en términos tales que, cesando la causa, se inicia, o continúa corriendo sin perderse el tiempo transcurrido antes del aparecimiento de aquella circunstancia.
9.2.1. Acción Reivindicatoria - Contra Quién se Dirige la Acción • Regla General
Artículo 895. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. Por esto ha de tenerse cuidado, debido al efecto relativo de las sentencias judiciales. En la táctica pueden presentarse dudas acerca de la identidad de la persona quien realmente está poseyendo (arts. 896 y 897). Para el caso de que el poseedor fallezca, es necesario considerar que la acción reivindicatoria tiene por objeto no sólo la entrega de la cosa, sino también el pago de otras indemnizaciones como deterioros, devolución de los frutos o de su valor, etc. "Artículo 899. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de sus cuotas hereditarias." Respecto a este artículo, esto significa que mientras la acción para obtener la entrega de la cosa es indivisible (no es posible cumplirla por partes), la de indemnización es perfectamente divisible ya que el pago de las deudas se efectúa a prorrata de los herederos (art. 1354).
6.6.2. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 2) Tradición de derechos reales sobre inmuebles
Artículo. 686. SE EFECTUARÁ LA TRADICIÓN DEL DOMINIO DE LOS BIENES RAÍCES POR LA INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO EN EL REGISTRO DEL CONSERVADOR. DE LA MISMA MANERA SE EFECTUARÁ LA TRADICIÓN DE LOS DERECHOS DE USUFRUCTO O DE USO CONSTITUIDOS EN BIENES RAÍCES, DE LOS DERECHOS DE HABITACIÓN O DE CENSO Y DEL DERECHO DE HIPOTECA. ACERCA DE LA TRADICIÓN DE LAS MINAS SE ESTARÁ A LO PREVENIDO EN EL CÓDIGO DE MINERÍA. La tradición del dominio y otros derechos reales sobre inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (art. 686), con excepción de la tradición de derecho real de servidumbre, que se efectúa por escritura pública (art. 698), con excepción de la tradición del derecho real de servidumbre de alcantarillado en predios urbanos, en el que se vuelve a la regla del art. 686. En cuanto a la tradición de derecho real de herencia, se discute la forma de efectuarla. La inscripción, en nuestro registro inmobiliario, cumple las siguientes funciones: A) Constituye la tradición de domingo y de otros derechos reales inmuebles; B) Conforma la historia de las mutaciones o cambios, gravámenes y restricciones de la titularidad real de los inmuebles; C) Confiere publicidad a esas mutaciones o cambios, gravámenes y restricciones de la títularidad; D) Discutiblemente, constituye requisito, prueba y garantía de posesión de inmuebles; y E) Discutiblemente, constituye solemnidad de ciertos actos o contratos sobre inmuebles, como el usufructo por acto entre vivos (art. 767), uso (art. 812)
8.3.3. La Prescripción Adquisitiva - Elementos • 3) Plazo
Así la cosa debe poseerse durante un determinado lapso de tiempo, que depende de la naturaleza de la cosa y de la clase de prescripción de que se trate (así de tener en consideración la agregación de posesiones, como las normas de cómputo de plazo).
8.8. La Prescripción Adquisitiva - Adquisición del dominio por la prescripción
Así por LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SE ADQUIERE EL DOMINIO (Y OTROS DERECHOS REALES). Esta adquisición opera, no desde que se cumple el plazo necesario, sino RETROACTIVAMENTE, DESDE QUE SE INICIÓ LA POSESIÓN. Varias consecuencias originan esta retroactividad. Por ejemplo el poseedor queda dueño de los frutos producidos durante la posesión, aunque haya estado de mala fe; quedan firmes los gravámenes o cargas que haya constituido en ese tiempo; y estrictamente, le han de ser inoponibles los que haya constituido el propietario en la misma época.
5.2. Los Modos de Adquirir - Reserva legal y Enumeración
Conforme al artículo 19 Nro. 24 de la CPR, sólo la ley puede establecer los modos de adquirir el dominio Enumeración: Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son la OCUPACIÓN, la ACCESIÓN, la TRADICIÓN, la SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, y la PRESCRIPCIÓN. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el Libro De la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código. Debe agregarle la propia LEY, pues en ciertos casos opera como tal, ej: el usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo emancipado y el del marido sobre los bienes de la mujer,(art. 810); así la ley de expropiación sirve de título y modo de adquirir el bien expropiado.
7.2.1.1.4. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Regular - 1) Justo Título • D) La sucesión por causa de muerte como título (Títulos Derivativos de Dominio)
Aunque no esta mencionado en el artículo 703, se desprende de diversos artículos que este es un título para poseer (arts. 688, 704, 722). Este es un justo título ya que traspasa al heredero la propiedad de las cosas que el difunto era realmente propietario y que, cuando no lo era, habilita al heredero para la posesión regular de los bienes hereditarios de que el difunto era poseedor con justo título. Y es justo título a pesar de que en este último caso no transmita la propiedad, porque si esta consecuencia jurídica no se produce, no es por defecto del título, sino por falta de derecho en la persona del causante, que no puede transmitir lo que no tenía. La herencia esta establecida como un derecho real (art. 577), como también un modo de adquirir el dominio de los bienes específicos que pertenecían al causante (art. 588). Tres clases de posesión se distinguen al efecto: A) Posesión legal de la herencia: al heredero, por el sólo hecho de hacerlo, se le tiene como poseedor legal de la herencia; incluso aunque ignore su condición de heredero (arts. 688 y 722); B) Posesión efectiva de la herencia: entendida como una declaración judicial, si la herencia fuere testada, o resolución administrativa, si la herencia fuere intestada, por la cual a determinadas personas se les tiene por herederos; C) Posesión Real de la herencia: corresponde a quien en realidad detenta la herencia en calidad de heredero (pudiendo o no ser verdadero heredero), entendiéndose que se posee la herencia poseyendo los bienes del causante. Ahora bien, pueden formularse apreciaciones distintas, según se trate de la herencia como universalidad o de los bienes específicos que la integran: A) En cuanto a la herencia: claramente que el verdadero heredero puede tener las tres clases de posesión. Tal es la situación normal. Pero puede ocurrir que un falso heredero entre a poseer la herencia en posesión real. En tal caso, el verdadero heredero puede intentar la acción de petición de herencia (art. 1264 y ss.). Si no lo hace, el falso heredero puede terminar ganando la herencia por prescripción, en 10 años o aún en 5, si ha obtenido la posesión efectiva. En esta situación, el falso heredero carece de título, es más, si logra la posesión efectiva, tendrá título justo (art. 704 Nro. 4) y se presumirá que está de buena fe. B) En cuanto a los bienes específicos: el causante pudo tener bienes en dominio, posesión o mera tenencia. Desde el punto de quien se dice heredero, se logra distinguir: B.1.- Si es verdaderamente heredero: Si el causante poseía la cosa sin ser dueño, el heredero entrará también en posesión y podrá llegar a adquirir el dominio por prescripción. Si el causante sólo era mero tenedor, el heredero podrá entrar en posesión (si desconocía que la cosa no pertenecía al causante). En estos casos el título para poseer, será la sucesión por causa de muerte. B.2.- Si no es heredero: La posesión carecerá de título en estricto rigor, aplicandose el art. 704 Nro. 4; posesión con "título putativo" y eventualmente con justo título si se obtiene la posesión efectiva.
9.6. Acción Reivindicatoria - Prestaciones Mutuas
CONSISTEN EN DEVOLUCIONES E INDEMNIZACIONES QUE RECÍPROCAMENTE SE DEBEN EL REIVINDICANTE Y EL POSEEDOR CUANDO ÉSTE ES VENCIDO EN LA REIVINDICACIÓN. Esto tiene aplicación también en otras situaciones en que deben efectuarse restituciones, como son las de acción de petición de herencia (art. 1266) y de la acción de nulidad (art. 1687).
7.2. La Posesión - Clases de Posesión
Clasificación: 1. A) POSESIÓN REGULAR: definida en el artículo 702; B) POSESIÓN IRREGULAR: definida en el artículo 708, ambas conducen al dominio mediante la prescripción. 2. A) POSESIÓN NO VICIOSA (ÚTIL): que no adolece de vicios; B) POSESIÓN VICIOSA (INÚTIL): que adolece de un vicio de violencia o clandestinidad, la calificación de útil e inútil se utiliza por parte de la doctrina para significar que la primera presta utilidad de conducir a la prescripción y no la segunda.
2.1.3. Bienes - Clasificación - Bienes Corporales e Incorporales • Bienes corporales
Como lo define el artículo 566 los bienes corporales son aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa o un libro. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Sin perjuicio de lo anterior el Código también aplica a los derechos y acciones dicha clasificación de los bienes corporales en muebles e inmuebles según los sea la cosa en la que han de ejercerse (derechos reales) o que se debe (derechos personales) (art, 580) , agregando que los hechos que se deben se reputan muebles (art. 581),
6.6.2.3.1. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 2) Tradición de derechos reales sobre inmuebles - Inscripciones a que da lugar la sucesión por causa de muerte • Sanción por infracción al art. 688 del Código Civil
Como se vio en conformidad al art. 688, la posesión legal de la herencia no habilita a heredero para disponer de manera alguna de un inmueble, mientras no se verifiquen las inscripciones que señala el artículo. Respecto a las sanciones la Corte Suprema ha llegado a diversas a lo largo de los años, someramente vamos a describir estas: A. En un ppio. la C.S. resolvió que la sanción recaía sobre el contrato o título traslaticio de dominio otorgado por el heredero al tercero y que esta sanción era la nulidad absoluta, porque se infringían las normas de organización del Registro Conservatorio, que son de orden público, e incluye tanto a las enajenaciones voluntarias como forzadas; B. Después la C.S. modifico la conclusión respecto a las enajenaciones forzadas, señalando que la prohibición del art. 688 sólo se refiere a los actos voluntarios celebrados por los herederos o causahabientes y no a las enajenaciones forzadas; C. La tercera interpretación modifico el objeto de la nulidad ya que lo nulo no es el título sino la tradición subsecuente, si se efectúa. En contra de este fallo se puede señalar que el art. 1810 prohibe la venta de las cosas cuya enajenación está prohibida por la ley, pero en respuesta a lo anterior y en abono al fallo, podría contra-argumentarse que el art. 688 no es una norma prohibitiva sino mera tica de requisito; D. Una nueva doctrina vino a complementar y dar mayor fuerza a la doctrina anterior, señalando se que la prohibición de disponer impuesta a los herederos antes de la realización de las inscripciones, no puede aplicarse al título, como la compraventa, sino al modo de adquirir, a la tradición; E. La quinta interpretación que resulta más razonable para la doctrina es que el artículo 688. es una norma imperativa de requisitos y no prohibitiva, por lo que la sanción a aplicar se encuentra en el artículo 696, que dispone que los títulos cuya inscripción en en dichos artículos se prescribe (entre los que se encuentra el artículo 688), no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúen las inscripciones omitidas. Lo que excluye la nulidad absoluta ya que está excluye la ratificación, figura que opera, al menos, tácitamente. En la práctica, cuando se detecta que los herederos ha enajenado un inmueble sin haber cumplido con las normas preceptivas en el artículo 688, no queda otra vía que proceder a res ciliar el contrato, y celebrar uno nuevo, pero sólo después de haber practicado las inscripciones hereditarias.
4.6.2. La Copropiedad - Clases de Indivisión • 2) Según su origen
Como se vio la comunidad puede derivar de un HECHO; DE LA VOLUNTAD DEL TITULAR; o de la LEY.
5.1. Los Modos de Adquirir - Sistema del Código Civil Chileno
Como ya se señalo nuestro Código adopto el sistema romano o de dualidad título-modo a diferencia del Código Civil Francés que siguió el Sistema Consensual o de 'efecto real del contrato'. Este sistema se configura fundamentalmente en los artículos 588, que enumera los modos de adquirir el dominio, y los artículos 670 y 675. En el primero se indica que 'La tradición es un modo de adquir el dominio...' Y en el segundo se agrega que 'Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.' Sin embargo este sistema no es absolutamente puro ya que se dan casos en que se le da un efecto real al contrato, como ocurre con la transferencia de bienes incorporales.
6.1.2. La Tradición - Caracteres • 2) Convención
Con ella no se crean obligaciones, sino que se extinguen obligaciones, contraídas e el título que le antecede. Así cuándo se efectúa la tradición con este acto voluntario y convencional lo que hace es extinguir su obligación contraída, o en realidad pagar. (Aunque su naturaleza en la doctrina extranjera se discute y el profesor Víctor Vial tiene una opinión distinta). El profesor Víctor Vial señala que parte de la doctrina, tiene una posición distinta respecto si la tradición extingue un derecho o lo modifica, ya que la tradición no crea el derecho que ya existía ni lo modifica , este sector de la doctrina cree que la intención de las partes es distinto y este es el de TRASPASAR el derecho de manos de su titular a las de otra persona diferente. En ello se justifica que algunos autores expresen que la convención crea, modifica o extingue un derecho, u ópera su traspaso, carácter este último que presenta la tradición.
3.3.2. El derecho de propiedad - Caracteres • 2) Absoluto
Confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el objeto las más amplias facultades, de manera soberana e independiente. Respecto a sí es arbitrario el dueño puede usar, gozar y disponer de ella como lo estime conveniente, con la salvedad del mismo artículo 582 que tiene como límites la ley y el derecho ajeno.
6.1.4. La Tradición - Caracteres • 4) Sirve de justo título para prescribir
Cuando el tradente no es dueño de la cosa que entrega, la tradición no es un modo de adquirir, sino que sirve de justo título para que el adquirente gane con posterioridad la cosa por prescripción.
2.2.3.1.2. Bienes - Clasificación - Bienes Muebles e Inmuebles • Bienes (corporales) inmuebles - Clasificación - 2) Inmueble por adherencia
Del art. 568. Se desprende que estos son ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble, como los árboles. Por su parte el artículo 569 señala a modo de ejemplo: 'Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.' Se debe señalar que los productos de la tierra y los frutos de los árboles, mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles pues forman con ella un solo todo; separados permanentemente , son muebles; y se reputan muebles, aún antes de su separación, para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueño (muebles por anticipación). En virtud de los expuesto para que un bien sea calificado como inmueble por adherencia es necesaria la concurrencia copulativa de dos requisitos: A) QUE ,LA COSA ADHIERA A UN BIEN INMUEBLE POR NATURALEZA O BIEN A OTRO INMUEBLE POR ADHERENCIA; y B) QUE LA COSA ADHIERA DE FORMA PERMANENTE A UN INMUEBLE, ESTO ES, DEBE HABER UNA INCORPORACIÓN ESTABLE, ÍNTIMA Y FIJA Y NO UNA MERA ADHERENCIA EXTERIOR.
7.1.6. La Posesión - Aspectos Generales • Cosas susceptibles de posesión
Del artículo 700 se desprende que la posesión debe recaer sobre cosas determinadas. No es posible concebir la posesión sobre cosas inciertas, o indicadas sólo por su género, lo cual no impide de que dos o más personas posean en común una cosa singular (posesión de su cuota). Cosa distinta es respecto al carácter corporal de una cosa, los romanos aplicaban la posesión a los derechos, mediante la llamada cuasiposesión. En nuestro Código, por los artículos 700 y 715, queda claro que se comprende a los bienes corporales como a los incorporales. Respecto a estos últimos esta posesión hay que entenderla de acuerdo a la doctrina, en el goce o disfrute del derecho respectivo.
8.4. La Prescripción Adquisitiva - Interrupción de la Prescripción
ES LA PÉRDIDA DEL TIEMPO CORRIDO PARA GANAR POR PRESCRIPCIÓN, EN VIRTUD DE UN HECHO AL QUE LA LEY LE ATRIBUYE ESE MÉRITO, ACAECIDO ANTES DE QUE EL LAPSO PARA PRESCRIBIR SE CUMPLA. La ley distingue la interrupción Natural y la Civil (arts. 2502 y ss.).
7.2.1.1. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Regular - 1) Justo Título
ES EL QUE POR SU NATURALEZA ES APTO PARA ATRIBUIR EL DOMINIO, SIENDO AUTÉNTICO, REAL Y VÁLIDO. Estos asimismo se pueden clasificar a su vez, en virtud del artículo 703: A) TÍTULOS CONSTITUTIVOS DE DOMINIO; B) TÍTULOS TRASLATICIOS DE DOMINIO; Y C) TÍTULOS DECLARATIVOS DE DOMINIO. Artículo 703. El justo título es constitutivo o translaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.
4.3. La Copropiedad - Regulación
El Código Civil lo trata como cuasicontrato en los artículos 2304 y sgtes. Hay además muchas disposiciones relativas a ella, diseminada a través del Código. Deben tenerse presente las reglas sobre la partición de bienes hereditarios (arts. 1317 y sgtes.), las que, no obstante su ubicación, tienen aplicación general en virtud de disposiciones expresas (arts. 1776, 2115, 2313). Debe advertir se que el legislador no favorece el estado de indivisión. Art. 1317 (incisos 1ero y 2do). NINGUNO DE LOS COASIGNATARIOS DE UNA COSA UNIVERSAL O SINGULAR SERÁ OBLIGADO A PERMANECER EN LA INDIVISIÓN; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.
4.4. La Copropiedad - Administración de la cosa común
El Código guardó silencio en relación a la administración de la comunidad. Aunque no esta establecido expresamente, se entiende que en el Derecho chileno rige el llamado derecho a veto o 'jus prohibendi', así como que ninguno, ni la mayoría puede adoptar decisiones sobre la administración de la cosa común, sino que tan sólo la unanimidad de los comuneros. Así el jus prohibendi consiste en la facultad que cada comunero tiene de impedir las actuaciones de otros en la cosa común (art. 2081 Nro. 1). La doctrina ha acudido a diversos mecanismos para intentar sortear el inconveniente del jus prohibendi que impone la unanimidad. De esto puede mencionarse: - El que actúa como un agente oficioso de los demás (art. 2286); y - La doctrina del MANDATO TÁCITO Y RECÍPROCO . Esta doctrina entiende que entre los comuneros existe un mandato que es tácito (no formulado expresamente) y que es recíproco (cada uno lo recibe de los demás), con el cual cualquiera puede efectuar actos de administración de la cosa común. En Chile la jurisprudencia ha recurrido a esta última doctrina para confirmar actos de administración, y como soporte legal a lo anterior están los artículos 2081 y 2305.
7.3.1. La Posesión - Mera Tenencia • Fuentes de la Mera Tenencia
Puede encontrarse en virtud de un derecho real sobre la misma; y puede ser en virtud de un título, del cual emana un derecho personal que lo vincula con el dueño de la cosa (un título de mera tenencia). La principal diferencia entre uno y otro es que en el primer caso el titular del derecho real es mero tenedor de la cosa, pero poseedor de su derecho real. En cambio cuando la mera tenencia emana de un vínculo personal, sobre la cosa no hay ningún derecho.
6.4.2.1. La Tradición - Requisitos • 2) Consentimiento de ambas partes - Reglas sobre el Error
El Código ha establecido algunas reglas especiales, relativas a este vicio: 1) Error en la cosa tradida: art. 676. 'Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse.' Debe notarse que el error recae en la tradición y no en el título. 2) Error en la persona: Art. 676. 'Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto[...] la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título.' Esta es una excepción del principio de que el error en la persona no vicia el consentimiento, salvó que sea el motivo determinante del acto o contrato. El motivo es porque la tradición es el cumplimiento de la obligación que nace del contrato. El pago debe ser siempre hecho al acreedor de lo contrario es invalido y podrá repetirse lo pagado. Este error es sólo en la persona no en su nombre. 3) Error en el Título: art. 677. 'El error en el título, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo, y por otra donación.' Pueden presentarse dos aspectos y en ambos invalida la tradición: a- Ambas partes entienden que hay un título translaticio de dominio, pero e error consiste en que se equivocan en cuanto a la naturaleza del título; B- Una parte entiende que hay título translaticio de dominio y la otra entiende que hay sólo un título de mera tenencia.
7.2.1.1.1. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Regular - 1) Justo Título • A) Títulos Constitutivos de Dominio
El Código llama así a los modos originarios de adquirir el dominio. Los enumera: - OCUPACIÓN; - ACCESIÓN; y - PRESCRIPCIÓN. A ciertos modos de adquirir el dominio el Código les atribuye el rol de títulos para poseer. Normalmente cuando operan permiten adquirir el dominio, y, por lo mismo la posesión, pero puede ocurrir lo contrario, por lo que actúan como título constitutivo de posesión. Respecto a la ocupación como título posesorio, hay confirmación en el art. 726, provoca reflexiones, que pronto conducen a enjuiciarla. Ya que admitir a la ocupación como título significa aceptar como explicación poseo porque ocupo; lo que equivale a responder poseo porque sí; o poseo porque poseo. Esto en el fondo, se está admitiendo prescindir de título. Y así está reconocido en los arts. 726 y 729. La doctrina objeta que se incluya a la prescripción dentro de los títulos constitutivos, puesto que ella misma supone posesión, o sea el efecto no puede constituir causa. Esto se intenta justificar en cuanto legítima la situación futura del poseedor irregular que ganó el dominio por prescripción. En lo que respecta a la accesión, la posesión de lo principal se extiende a las accesiones de ella.
6.1.1. La Tradición - Caracteres • 1) Modo de adquirir derivativo
El adquirente deriva su dominio de otro sujeto, de ese modo no se transfieren más derechos que los que tenía el tradente y, si éste no ere dueño de la cosa tradida, no lo será el que recibe. (Nadie puede transferir más derechos que los que tiene).
6.5.3. La Tradición - Efectos • 3) Efectos de la tradición, cuando el tradente no es dueño
El adquirente no adquirirá dominio alguno, así el artículo 683 señala: "La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho." O sea en este caso queda simplemente como poseedor y por lo tanto la tradición no es el título posesorio ya que esta es consecuencia de un título, como la compraventa.
6.3. La Tradición - Entrega y Tradición
El art. 670 prescribe que la tradición consiste en la 'entrega'. Pero también pueden darse situaciones de entrega material de una cosa sin que se llegue a configurar la tradición. CUANDO LA ENTREGA SE EFECTÚA CON LA INTENCIÓN DE TRANSFERIR EL DOMINIO (U OTRO DERECHO REAL), QUEDA CONFIGURADA LA TRADICIÓN. Esta intención que concurre en la tradición, se manifiesta también en el título que la tradición es consecuencia. En consecuencia, con la intención de transferir el dominios, se está en presencia de tradición; sin esa intención, la entrega es tan sólo una simple entrega material.
4.10. La Copropiedad - Extinción de la Comunidad
El artículo 2312 señala cuales son las causales de extinción de la comunidad: 'La comunidad termina: 1o. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; 2o. Por la destrucción de la cosa común; 3o. Por la división del haber común.' El artículo 1317 autoriza a los comuneros a solicitar la partición en cualquier momento; es decir, nadie está obligado a permanecer en la indivisión. De ahí que la acción de partición es imprescriptible. Sin embargo hay casos excepcionales en que no puede hacerse uso de este derecho: A) Cuando se ha pactado la indivisión por un plazo que no puede exceder de los 5 años, sin perjuicio de renovar lo, si así consienten todos los comuneros; B) Los casos de indivisión forzada como en la Copropiedad Inmobiliaria o tratándose de tumbas o mausoleos o los señalados en los artículos 1728 y 1729, a propósito de la sociedad conyugal; o tratándose de la propiedad fiduciaria, mientras penda la condición.
2.1.2. Bienes - Clasificación - Bienes Corporales e Incorporales • Bienes incorporales
El artículo 576 señala 'Las cosas incorporales son derechos reales o personales'.
2.1.2.1. Bienes - Clasificación - Bienes Corporales e Incorporales • Bienes incorporales - Derechos reales
El artículo 577 los define como: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Estos se conciben como una relación persona-cosa inmediata, absoluta; un derecho en la cosa. Puede entenderse como un 'poder' o 'señorío' que tiene un sujeto sobre una cosa. El titular es una persona pero pueden serlo varias.
2.3.2. Bienes - Clasificación - Bienes Consumibles y No Consumibles • Bienes Deteriorables y Corruptibles
El carácter de no consumible no se opone al paulatino deterioro ocasionado por el uso. Algunos autores llegan a configurar la la clasificación de bienes deteriorables, que se trata de cosas no consumibles, pues no se destruyen objetivamente por el primer uso, sino en forma gradual. Dentro de los bienes consumibles hay una categoría especial, la de los llamados bienes corruptibles, que deben consumirse en breve tiempo, pues rápidamente pierden su aptitud para el consumo (como algunas frutas, medicamentos, etc.).
7.1.3. La Posesión - Aspectos Generales • La posesión en su relación con el dominio
El dominio trae com consecuencia necesaria el "derecho a poseer (jus possidendi), que viene a ser el ejercicio mismo del dominio. Pero por otra parte es frecuente que una persona detente una cosa con el ánimo de señor, sin que sea el verdadero dueño de ella; aquí aparece la posesión como figura autónoma, independiente de la propiedad; y se configura como una situación de hecho, a la que la ley le atribuye un conjunto de ventajas. Así se pueden encontrar situaciones de dueños no poseedores y poseedores no dueños, pero lo frecuente es que el propietario tiene la posesión; el que tiene derecho a poseer posee. Y de ahí lo justificado de la presunción de que el poseedor se reputa dueño (art. 700 inc. 2do.).
6.6.1.2. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 1) Tradición de derechos reales sobre muebles - Prueba de la tradición
El hecho de la tradición no exige formas documentadas, conviene, eso sí, dejar constancia escrita de su realización (ej: estipular "en este mismo acto se ha efectuado la tradición de la cosa vendida, mostrándola, el vendedor al comprador"). En todo caso debe recordar se una conveniente presunción de haberse efectuado la tradición, que se consigna en la normas de posesión, esto es el art. 702 inciso final, que señala: "La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título."
6.6.3. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 3) Tradición del Derecho Real de Herencia
El momento desde el cual se puede realizar es, una vez fallecido el causante. Es imposible enajenar antes de la muerte del causante ya que esto adolece de objeto ilícito y por ende de nulidad absoluto (arts. 1463, 1466, 1204 y 1682).
3.5. El derecho de propiedad - Estipulaciones limitativas de la facultad de disposición ('Clausulas de No Enajenar')
El problema se ha discutido en los siguientes términos: 1) Se ha sostenido la validez de estas cláusulas en base a los siguientes argumentos: A. No hay una prohibición expresa de carácter general, y es un principio del derecho privado que se puede efectuar todo lo que no está expresamente prohibido por la ley. B. Hay ocasiones en que la ley prohíbe examen te esta cláusula, de donde se desprende que por lo generales posible convenirlas. C. Si el propietario puede desprenderse del uso, goce y disposición, caso en el que enajena la cosa, no se ve porque no podría desprenderse de esta última facultad. D. Por último e Reglamento del CBR permite inscribir en el Registro correspondiente 'todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea CONVENCIONAL, legal o judicial, que embarace o límite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar' (art. 53 Nro. 3). 2) En contra se afirma que estas cláusulas son nulas en razón de los siguiente: A. Atentaría en contra de la libre circulación de los bienes, establecidas en diversas disposiciones del Código y en el Mensaje, es uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico y puede tenerse como una norma de orden público. B. Si en determinados casos están expresamente permitidas, cabe concluir que generalmente no se tiene por válidas. C. El art. 1810 da a entender que sólo la ley puede prohibir enajenar, ya que dispone que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por la ley. Por lo que en virtud de esta posición estas cláusulas adolecerían de nulidad absoluta por falta o ilicitud de objeto. 3) Finalmente hay quienes aceptan la validez de estas cláusulas de no enajenar en términos relativos, si se establecen por un tiempo no prolongado, y existiendo alguna justificación. Se señala como importante para ello la norma del artículo 1126, a contrario sensu al que se le confiere una aplicación general Art. 1126. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita. La jurisprudencia parece aceptar la validez de la estipulación, por un tiempo determinado y prudente, y con justificado motivo. Esta estipulación se trata de una obligación de no hacer, siendo válida, si el deudor la infringe, le serán aplicables los artículos 1489 y 1555. Por lo que se ha señalado que la cláusula es una verdadera condición resolutoria, que se cumple cuando el obligado a no enajenar, enajena. Entonces, respecto del tercero adquirente, le alcanzarán o no sus efectos, en conformidad a lo previsto en los arts. 1490 y 1491.
7.4.3.1. La Posesión - Transmisibilidad, Agregación e Interversión de la Posesión • Interversión de la Posesión - Mutación de la mera tenencia en posesión
El puro lapso de tiempo es insuficiente para la transformación de mera tenencia en posesión. Se han señalado como excepciones a esta regla los arts. 730 y 2510 regla tercera. No lo son; en ambos casos se observa que es necesario la concurrencia de otros antecedentes que se suman al transcurso del tiempo. En el primer caso es el que recibe del tenedor usurpador el que adquiere posesión, siendo necesario el acto de enajenación; y en el segundo, las exigencias de la regla tercera demuestran un cambio evidente tanto de la conducta del que era mero tenedor como del propietario. Sin embargo se ve contradicción entre los artículos 730 inc. 1ero, y el art. 2510, en cuanto el primero impide al mero tenedor transformarse en poseedor en términos absolutos, mientras el art. 2510 se lo permite, probando las circunstancias que indica la regla tercera. Finalmente, si el tenedor adquiere el dominio de la cosa de parte de quien se la había entregado en mera tenencia (traditio brevi manu) o de un tercero, si ese tercero era el dueño, más que interversión, se estaría en presencia de una adquisición de posesión por tradición.
6.6.2.1 La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 2) Tradición de derechos reales sobre inmuebles - Fundamentos del sistema registral
En el caso de los bienes raíces nos encontramos en la presencia de la tradición desempeñando el rol de tradición, rigiendo la dualidad de título-modo, así mientras la inscripción del un título traslaticio de dominio no se efectúe, el dominio no se ha transferido. Se señala que la inscripción no es más que una tradición simbólica a la inscripción debe seguir la entrega material, y el vendedor, en el caso de la compraventa, no cumple íntegramente su obligación de entregar la cosa mientras no la entrega materialmente. Sin embargo el profesor Vial señala que la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces no sólo hace posible la transferencia del dominio o la constitución de los derechos reales mencionados en los dos primeros incisos del artículo 686, sino que permite la adquisición de la posesión. Según lo establece el artículo 724 del Código Civil, "si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por la inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio". Esto no obsta que deba efectuar la obligación de entregar la cosa, por lo que debe efectuar el traspaso material, que permita que el adquirente lo tenga en su poder. Se debe adicionar que el dominio se puede adquirí por un sólo modo, cuando opera uno distinto de la tradición, la inscripción es innecesaria para el fin de transferir el dominio, aunque puede ser útil para otros roles que también cumple. Así se ha fallado respecto de la expropiación, en que el dominio lo adquiere el expropiaste por el título y modo ley.
6.5.1. La Tradición - Efectos • 1) Efectos de la tradición, cuando el tradente es dueño de la cosa que entrega
En este caso se produce el efecto normal y propio de la tradición: transferir el dominio de tradente al adquirente (arts. 670, 671, 1575). Así sí el tradente tenía el objeto sometido a gravámenes reales, el adquirente lo adquirirá con las mismas cargas; siguiendo al principio de que nadie puede transferir más derechos que los que no tiene. Pero además produce e efecto de dejar al adquirente en posesión de la cosa, ya que en la tradición existe la intención de adquirir el dominio y por lo tanto se configuran los elementos de la posesión que es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño. En este caso eso sí, por el corpus, es esencial la entrega de la cosa. Este efecto de la tradición de dejar al adquirente como poseedor, tiene lugar cuando el tradente es dueño, cuando es sólo poseedor y, aún, cuando es mero tenedor, siempre el adquirente queda en posesión de la cosa (art. 730). Por eso se puede decir que el primer efecto de la traición es dejar al adquirente en posesión, y que produce el otro, el de transferir e dominio, cuando e tradente era dueño.
5.0. Los Modos de Adquirir
En nuestro derecho para la transferencia del dominio y demás derechos reales y aún personales, se exige la concurrencia de dos elementos jurídicos; UN TÍTULO y UN MODO DE ADQUIRIR. Título: ES EL HECHO O ACTO JURÍDICO QUE SIRVE DE ANTECEDENTE PARA LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO. Modo de Adquirir: ES EL HECHO O ACTO JURÍDICO QUE PRODUCE EFECTIVAMENTE LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO. Con el sólo título no se adquiere el dominio de las cosas, de él nace solamente un derecho personal, el derecho de exigir que posteriormente se transfiera el dominio por el obligado, mediante el correspondiente modo de adquirir.
6.6.1.4. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 1) Tradición de derechos reales sobre muebles - Valor comparativo entre la tradición real o ficta
En un principio está discusión se soluciona en el caso de la compraventa en virtud de lo dispuesto en el artículo 1817 que señala: "Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá." Así el primero que haya entrado en posesión de la cosa será preferido, y respecto a esto la ley no distingue si esta preeminencia debe ser real o ficta para privilegiarlo, y en base al principio que sí la ley no distingue no es válido hacerlo, implica que ambos tienen igual valor. Debe notarse que como se señalo, este problema no esta solucionado de la misma forma en contratos distintos de la compraventa.
4.7. La Copropiedad - La Cuota
En virtud de la concepción romana, los derechos y obligaciones de los comuneros en la cosa común se precisan a través de la noción de cuota o cuota-parte. Esta es: LA PORCIÓN IDEAL, DETERMINADA O DETERMINABLE, QUE CADA COMUNERO TIENE EN EL OBJETO DE LA COMUNIDAD. Estas cuotas pueden ser iguales o desiguales; a falta de prueba en contrario, han de entenderse iguales (arts. 1098 y 2307). El comunero puede vender o ceder libremente su cuota, por acto entre vivos o por causa de muerte; puede reivindicar la; puede hipotecaria; puede ser embargada
7.2.1.1.5.2. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Regular - 2) Justo Título • Títulos injustos - B) EL CONFERIDO POR UNA PERSONA EN CALIDAD DE MANDATARIO A REPRESENTANTE LEGAL DE OTRO SIN SERLO
Entienden algunos autores que se incluye también aquí el título emanado de un representante, pero que actúa en este caso extralimitándose en sus facultades. La ley no distingue, de este modo el título injusto sea que el que pasa por representante sepa que no lo es o crea serlo cuando realmente no lo es; es decir, esté de buena o de mala fe.
5.6. Los Modos de Adquirir - ¿Es necesaria la concurrencia de un título en todos los modos de adquirir o sólo en algunos?
Es claro que cuando se trata de la tradición, se exige un título traslaticio de dominio para que opere. Art. 675. Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges. Pero algunos autores señalan que aún cuando no hay disposiciones para los otros modos ello es así (que deben tener un título) por varias disposiciones legales, entre las que se mencionan los artículos 703 y 951 y siguientes. En la primera de estas disposiciones se dispone que la ocupación, accesión y prescripción son títulos constitutivos de dominio, y en e otro artículo, que cuando se adquiere por sucesión por causa de muerte, el título es el testamento o la ley, según sí la sucesión sea testamentaria o intestada. Eso si en los modos ocupación, accesión y prescripción EL TÍTULO SE CONFUNDIRÍA CON EL MODO. La segunda postura señala que el título se exige sólo cuando opera la tradición y que el artículo 703 se refiere a estos tres modos de adquirir como títulos para poseer. Sin embargo si se rechazará la existencia de estas dos funciones diferentes sosteniendo que siempre la ocupación, accesión y prescripción son título y modo, se llegaría a la incongruencia de que quien empieza a poseer sería ya dueño.
3.3.1. El derecho de propiedad - Caracteres • 1) Derecho real
Es el derecho real por excelencia; que se ejerce sobre una cosa sin respecto a determinada persona (arts. 577 y 582).
6.6.1.1. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 1) Tradición de derechos reales sobre muebles - Tradición Real
Es la que se efectúa por una entrega real, o como la llama la doctrina antigua, "tradición de mano a mano"; en ella la cosa tradida es materialmente entregada por el tradens al accipiens, cumpliendose los demás requisitos, claro, aplicable a las cosas que por su volumen y peso permiten esta entrega material. Una buena parte de la doctrina nacional y extranjera, considera también como tradición real la del Nro. 1 y aún el Nro. 2 y hasta el Nro. 3, del art. 684. Tanto el profesor Barros Errázuriz como el profesor Vial del Río, niegan esta clasificación, el primero afirmando que todas las formas señaladas son fictas, y el segundo que el caso del Nro. 3 constituye un caso de tradición real.
7.4.3. La Posesión - Transmisibilidad, Agregación e Interversión de la Posesión • Interversión de la Posesión
Es la transformación de la posesión en mera tenencia o de ésta en aquella. Los artículos que se refieren sobre esto en el caso de la transformación de la posesión en mera tenencias son: 684 Nro. 5 y 2494; y para la transformación de la mera tenencia en posesión: 716; 2510, regla tercera, 730, 719 inc. 2do. La Interversión encuentra su fundamento más que nada en los cambios que se ocasionan en la causa o título por el cual el sujeto posee o detenta la cosa.
1.0. Cosa y Bien
Es todo lo relevante o tomado en cuenta por la ley y que pueda ser objeto de relaciones jurídicas Características: 1- Debe ser extraña al sujeto 2- Debe tener una relevancia jurídica (ser objeto de relaciones jurídicas) 3- Es independiente a la noción de apropiabilidad por un sujeto 4- Pueden ser presentes o futuras 5- Debe proporcionar o deber proporcionar una utilidad al hombre Bien: Aquellas cosas que efectivamente presentan un interés o utilidad a un sujeto.
4.9. La Copropiedad - La Copropiedad Inmobiliaria
Es un régimen de propiedad en el cual se es titular del dominio exclusivo sobre determinada unidad de un edificio o sector del suelo, y condueño de modo permanente y en principio irrenunciable de elementos comunes, indispensables a la existencia y disfrute de aquella. Su cuerpo legal fundamental es la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.
6.6.1.2.2. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 1) Tradición de derechos reales sobre muebles - Tradición Ficta o Simbólica • 2) MOSTRÁNDOSELA (art. 684 Nro. 2)
Esta es la denominada tradición de larga mano, ya que se supone que el adquirente la aprehende fictamente extendiendo sobre ella una larga mano suya. Era también llamado por los ojos y la intención (occulis et affectu). Así cómo en el caso anterior, la sólo presentación de la cosa es suficiente para transferir el dominio, no así para poseer la cosa, así como para constituir la obligación de dar en relación con la de entregar.
6.6.1.2.6. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 1) Tradición de derechos reales sobre muebles - Tradición Ficta o Simbólica • 6) Y RECÍPROCAMENTE POR EL MERO CONTRATO EN QUE AL DUEÑO SE CONSTITUYE USUFRUCTUARIO, COMODATARIO, ARRENDATARIO, ETC. (art. 684 Nro. 5, segunda parte)
Esta es la forma inversa de la "breve mano" y se denomina CONSTITUTO POSESORIO. Como en el caso anterior, se evita de esta forma una doble entrega, en que el tradente primero entrega la cosa que transfiere y luego el adquirente se la entrega a su vez, ahora cumpliendo el contrato de arrendamiento u otro que celebren. También vale la consideración de que nos encontramos con un caso de transferencia del dominio por el mero contrato.
6.6.1.2.5. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 1) Tradición de derechos reales sobre muebles - Tradición Ficta o Simbólica • 4) POR LA VENTA, DONACIÓN U OTRO TÍTULO DE ENAJENACIÓN CONFERIDO AL QUE TIENE LA VOSA MUEBLE COMO USUFRUCTUARIO, ARRENDATARIO, COMODATARIO, DEPOSITARIO, O A CUALQUIER OTRO TÍTULO NO TRASLATICIO DE DOMINIO (art. 684 Nro. 5, primera parte)
Esta es la llamada tradición por "breve mano". Se ha concebido esta forma para evitar un movimiento material, que significaría para el arrendatario u otro tenedor, restituir la cosa al dueño y luego éste nueva,ente entregársela, ahora como tradición. Se entiende que la tradición aquí está representada por la entrega que antes se efectuó cumpliendo el contrato. Esta construcción evita reconocer que simplemente se está en presencia de una transferencia de dominio por el sólo contrato.
7.2.1.1.3. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Regular - 1) Justo Título • C) Títulos Declarativos de Dominio
Esta es una tercer clase de títulos que la doctrina reconoce y distingue de las anteriores. El Código no le dedica una reglamentación especial, pero el artículo 703 y otros preceptos demuestran que están contemplados. Estos son los que SE LIMITAN A RECONOCER (DECLARAR O ACLARAR) UNA SITUACIÓN DE DOMINIO PREEXISTENTE. Por lo que estos no forman nuevo título para justificar posesión. Como sólo declaran o aclaran, es necesario retroceder hasta donde se encuentre el hecho o acto con el cual entró a poseer. Esto puede favorecer o no al poseedor. Si el derecho existía entre quienes celebraron el acto declarativo, la antigüedad le favorece, pues nada interrumpe o inicia y tendrá la posesión en todo el tiempo intermedio. Pero por otra parte la tendrá con la calidad originaria, regular, irregular, viciosa. Y si nada había entre los autores del título y el derecho pertenecía a un tercero, al ser declarativo, nada obtiene el titular. Casos del artículo 703 de títulos declarativos: A) Las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición —> Con "sentencia de adjudicación en juicios divisorios" se alude a las sentencias que dicta el juez partidor en las particiones efectuadas ante él; y con "actos legales de partición" se hace referencia a la convención en la cual los interesados se parten la comunidad por acuerdo entre ellos. Nuestro Código Civil se apartó de la doctrina romana y estableció para la adjudicación un efecto declarativo (art. 1344 y 718). Respecto precisamente del artículo 1344, el adjudicatario es considerado dueño de lo que recibe en adjudicación, desde el día en que se origino la comunidad y no desde el día en que se le adjudicó. El problema surge respecto a la posesión y al sentido en apariencia contrapuestos de los artículos 703 inc. 4to. y 718. Para una parte de la doctrina en materia posesoria se considera traslaticio de dominio en virtud del artículo 703 inc. 4to. que los asimila a los traslaticios. Y el artículo 718 por los efectos que señala, se estaría refiriendo igual que el artículo 1344, que es el efecto declarativo respecto al dominio. En contra se sostiene que en materia posesoria, igual que con relación al dominio, tiene efecto declarativo y esto es por el artículo 718. Cuando el art. 703, se refiere a este, como título traslaticio, se está refiriendo a las "adjudicaciones" efectuadas en un juicio particional, a extraños. En algunos textos legales impropiamente se refiere como adjudicaciones, para designar transferencias de bienes comunes a terceros. Auténtica adjudicación existe sólo entre comuneros, así el art. 703 se refiere a este término de manera impropia en relación a la transferencia a terceros. B) Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos —> Se trata de SENTENCIAS QUE RESUELVEN UN CONFLICTO ENTRE PARTES QUE DISPUTAN SOBRE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO. Estas sentencias son, sin duda, títulos declarativos. Lo expresa el inciso 5to: "no forman nuevo título para legitimar posesión". Que estas sentencias sean declarativas significa que se limitan a establecer que una situación, discutida o dudosa, es o existe en ciertos términos, desde antes, desde que se originó. C) Transacción —> Art. 2446. "LA TRANSACCIÓN ES UN CONTRATO EN QUE LAS PARTES TERMINAN EXTRAJUDICIALMENTE UN LITIGIO PENDIENTE O PRECAVEN UN LITIGIO EVENTUAL. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa." Para calificarla como título posesorio, debe distinguir se como lo hace el art. 703 inciso final, entre acuerdo transnacional que decide la suerte de lo disputado y el que crea efectos sobre cosas no disputadas. Respecto de las cosas disputadas, la transacción es un título declarativo; respecto de las no disputadas, es título traslaticio.
7.5.3. La Posesión - Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión de Bienes Inmuebles
Esta presenta diferencias respecto de su aplicación a los bienes muebles, por obra de dos factores: A) Porque, por su naturaleza, el corpus en los inmuebles, se torna más ficticio o simbólico que en los muebles. B) Porque en la generalidad de los países, la titularidad de los inmuebles de incorpora a un Registro y, frecuentemente esa incorporación se vincula no sólo con el dominio, sino también con la posesión. En Chile la vinculación con el dominio, se establece cuando se dispone que el modo de adquirir tradición se efectúa por la inscripción (art. 686) y la vinculación con la posesión aparece en disposiciones como los artículos 702, 724, 728, 730 y 924. En Chile esta materia es particularmente conflictiva, lo que se debe a dos factores: A) La oscuridad y, a veces, contradicción de los textos; y B) Las características del Registro conservatorio, que posibilitan errores en las inscripciones, inscripciones paralelas, superposición de inscripciones, falta de congruencia entre los deslindes descritos y los reales, etc. Defectos que influyen tanto en la titularidad del dominio como en la posesión de los inmuebles. Este problema ha generado que la concepción de la posesión en materia de inmuebles se ha difuminado. Por lo que existen dos posturas respecto a la posesión: aquellos que señalan que la posesión es nada más que la posesión del artículo 700, u otros que esta es la inscripción en el Registro. O es tener aprehendido un inmueble como propio, o es tenerlo inscrito a nombre de uno en el Registro. De lo anterior debe agregarse que el Registro no cubre la totalidad de los predios existentes en el país, lo cual obliga a distinguir entre inmuebles inscritos y no inscritos.
4.6. La Copropiedad - Clases de Indivisión
Esta se puede clasificar: 1) Según el objeto sobre el que recae; 2) Según su origen; y 3) Según su duración.
4.8. La Copropiedad - La Coposesión
Esta tiene lugar cuando dos o más personas detentan con ánimo de dueño, poseen, un mismo objeto. El Código admite la posibilidad en a lo menos dos normas: 1. Art. 687 inciso 3ro. Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se POSEÍAN PROINDIVISO, el acto de partición relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el Registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado el inmueble. 2. Art. 718. Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión. Podrá pues añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios. Siguiendo los principio posesorios, el ánimo de dueño debe inspirar a todos los coposesores, aunque algunos no detenten materialmente la cosa que en común se posee, basta con que uno de ellos la posea a nombre de otros.
2.2.3.1.1 Bienes - Clasificación - Bienes Muebles e Inmuebles • Bienes (corporales) inmuebles - Clasificación - 1) Inmueble por naturaleza
Estas son las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia (vgr. tierras, minas, etc.). Hay una serie de términos que aluden a los inmuebles pero de una perspectiva distinta. Así respecto a la palabra casa esta alude a todo edificio en el que se puede vivir o morar, aunque no esté destinado a la habitación hogareña y alude a un inmueble urbano, o a la construcción destinada a la vivienda, que se levante en un predio rústico. Heredad es una porción de terreno cultivado y perteneciente al mismo dueño. También se emplea la expresión finca, que se refiere tanto a predios urbanos como rústicos aunque con mayor preeminencia a este último. La distinción entre predio urbano y rústico importa por: 1) En la C-V las reglas relativas a la cabida de los predios sólo se aplican a la venta de predios rústicos (arts. 1831 y sgtes.); 2) En materia de arrendamiento, los predios urbanos y rústicos tienen diferentes normas (Ley 18.101 y DL 993 respectivamente); 3) La Ley General de Urbanismo y Construcciones exige para la subdivisión de un predio urbano, la aprobación por la respectiva DOM, que por resolución de Sta. Autoriza a enajenar los lotes por separado, archivando el respectivo plano en el CBR respectivo. En el caso de los predios rústicos en cambio el DL 3.516 sólo exige archivar un plano hecho a determinada escala en e CBR correspondiente, previa certificación hecha por el SAG, acerca de que la subdivisión se ajusta a la ley; 4) En materia de sociedad conyugal, el arrendamiento de los predios urbanos y rústicos de la sociedad o de la mujer, requiere de autorización de esta si exceden los plazos consignados por la ley; y 5) Similar cosa ocurre con el arrendamiento de los bienes del hijo sujeto a patria potestad (arts. 255 y 407).
6.6.1.5. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 1) Tradición de derechos reales sobre muebles - Tradición de muebles registrables
Este caso lo podemos encontrar respecto de los vehículos motorizados terrestres, y su inscripción en e Registro de Vehículos Motorizados. Estas inscripciones no son requisito de los respectivos actos, ya que la tradición de estos muebles no son excepcionales de las reglas generales. Pero se presume propietario de un vehículo motorizado a la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.
6.4.2. La Tradición - Requisitos • 2) Consentimiento de ambas partes
Este consentimiento ha de implicar LA INTENCIÓN DETERMINADA DE AMBAS PARTES DE TRANSFERIR Y ADQUIRIR, RESPECTIVAMENTE, E DOMINIO
6.6.4. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 4) Tradición de los Derechos Personales
Estos derechos en la sistemática del Código son bienes incorporales, y en ese sentido pueden transferirse por acto entre vivos y transmitirse por causa de muerte. Su transferencia requiere claramente un título y la subsecuente tradición. En el código se encuentra un precepto especial: "Artículo 699. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario." En este artículo debe entenderse por título el instrumento en que el crédito consta, donde se encuentra escriturado. Para qué ,a transferencia produzca efectos respecto del deudor y de terceros es necesario notificar de dicho traspaso a aquel, o que él acepte (arts. 1902 y ss.). Antes que acepte o le sea notificada la transferencia, le es inoponible. La jurisprudencia ha sentado que la entrega puede ser real o simbólica. Respecto a los créditos que no constan por escrito, la jurisprudencia y la doctrina no ven inconvenientes para proceder a su transferencia, en este caso deberá efectuarse por una especial declaración en el sentido de que se transfiere el dominio de respectivo crédito.
7.2.1.1.2. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Regular - 1) Justo Título • B) Títulos Traslaticios de Dominio
Estos son "LOS QUE POR SU NATURALEZA SIRVEN PARA TRANSFERIRLO" (art. 703 inc. 3ro.); como la venta, la permuta, la donación entre vivos, aporte en propiedad a una sociedad. El inciso 6to. del art. 703 precisa la situación de la transacción, la cual es también de esta clase de títulos, cuando se refiere a un objeto no discutido. Así el título es traslaticio de dominio cuando sirve para transferirlo, atendida su naturaleza, aún cuando en el caso concreto, de hecho no lo transfieran, debido a el que aparece transfiriéndolo carece de él. De este modo el comprador, al recibir en tradición una cosa sin que e vendedor fuera dueño, quedará como poseedor, en virtud de un título traslaticio de dominio, que es la compraventa. Y si esta no presenta ninguno de los defectos aludidos en el artículo 704, será título justo, cumpliendose en este caso uno de los requisitos para la posesión regular.
6.1.3. La Tradición - Caracteres • 3) Por regla general, es un modo de adquirí a título singular
Excepcionalmente lo es a título universal, en el caso del derecho de herencia. Al respecto, deben realizarse dos precisiones: A) No se transfiere el patrimonio del tradente, sino el del causante; tratándose del patrimonio del tradente, jamás puede ser a título universal; B) Hay tradición del derecho de herencia, cuando el heredero, habiendo fallecido el causante, cede su derecho. Pero el traspaso de los bienes del difunto al heredero opera por la sucesión por causa de muerte y no por la tradición. En otras palabras, esta será a título universal o singular dependiendo del carácter del título. En e derecho no se aceptan los contratos que conducen al traspaso de universalidades (arts. 1811 y 2056).
8.3.1.1. La Prescripción Adquisitiva - Elementos • 1) Cosa susceptible de prescripción - Prescripción entre comuneros
Existe discusión en la doctrina respecto de sí un comunero puede adquirir por prescripción la cuota de otro comunero. • Quienes niegan esta posibilidad aducen los siguientes argumentos: 1) La imprescriptibilidad de la acción de partición señalada en el art. 1317; 2) La exclusividad de la posesión que supone la prescripción, exclusividad que no existiría en la posesión de los comuneros, porque cada uno de ellos posee la totalidad de la cosa común y ninguno tiene posesión exclusiva sobre una porción de la cosa o sobre una cuota determinada de ella; 3) La naturaleza incorpórea de la parte cuotativa en la cosa indivisa; 4) En antecedentes históricos, ya que en proyectos se admitía expresamente esa posibilidad pero fue desechado; y 5) En el principio que fluye del art. 730, que es contrario a esa posibilidad. • Quienes aceptan que un comunero pueda prescribir la cuota de otro comunero: 1) Es innegable que la acción de partición es imprescriptible, pero sólo mientras se mantienen los fundamentos de la comunidad, mientras subsiste. Si se extingue la comunidad igual suerte corre la acción de partición. Por lo que sí comunero posee la cosa exclusivamente con ánimo de señor o dueño, durante el plazo requerido por la ley, sin que los demás copropietarios hagan valer la acción de partición la comunidad desaparece; 2) La coposesión se desvanece en el momento mismo en que uno de ellos se desvincula de la comunidad no reconociendo e derecho de los otros y pasa a gozar la cosa a título privativo y no de simple comunero; 3) Respecto de que no se pueden poseer las cosas incorporales el art. 715 lo admite expresamente; 4) Si se puede llegar a ganar por prescripción la totalidad del dominio de una cosa, no hay razón para denegar la adquisición por prescripción del dominio de una cosa que sólo es ajena en cierto porcentaje; 5) No hay porque rechazar el evento de que cambiando la circunstancias y un cambio de actitud, empiece a poseer exclusivamente, que es el principio que fluye del art. 2510 regla 3ra.; y se debe proteger al comunero que efectivamente labora por largo tiempo la cosa común. La jurisprudencia nacional se ha inclinado ostensivamente por negar lugar a la prescripción entre comuneros. De aceptarse, generalmente se requeriría prescripción extraordinaria ya que el comunero prescribiente estaría de mala de y sería poseedor irregular.
8.5.2. La Prescripción Adquisitiva - Suspensión de la Prescripción • Ámbito de aplicación
Existe una discusión clásica respecto a sí la suspensión entre cónyuges tiene lugar sólo en la ordinaria o también en la extraordinaria: Respecto a que sólo tiene lugar en la ordinaria, se argumenta que: A) El precepto esta ubicado al tratar el Código la prescripción ordinaria; B) El art. 2511 insiste que la prescripción extraordinaria no se suspende a favor de las personas enumeradas en el art. 2509, y se entienden no sólo a las "enumeradas" (con números) en el art. 2509 sino todas las mencionadas allí; C) Se trata de la suspensión de un beneficio excepcional cuyos textos obligan a una interpretación restrictiva; y D) Cuando se dispone que la prescripción se suspende "siempre" entre cónyuges, no se refiere a que rige en la ordinaria y la extraordinaria, lo que se entiende es que se suspende entre cónyuges sin importar el régimen de bienes en que vivan. En cambio quienes sostienen la vigencia de esta suspensión para toda prescripción, ordinaria o extraordinaria: A) Las razones para dicha suspensión se presentan en ambas situaciones; B) Cuando el art. 2509 concluye que se suspende "siempre" entre cónyuges, se entiende la expresión precisamente referida al que se suspende sea ordinaria o extraordinaria la prescripción; y C) Cuando el art. 2511, regulando la prescripción extraordinaria, dispone que esta prescripción no se suspende a favor de las personas enumeradas en el art. 2509 se entiende la expresión "enumeradas" literalmente, comprensiva sólo de las mencionadas en los Nros. 1 y 2. Fuera de estas argumentaciones, permanece como muy fuerte la razón de fondo de la suspensión, por las características del matrimonio, que valen para toda forma de prescripción. Por eso la última alternativa parece ser la mayormente seguida. Por su carácter excepcional, el precepto que indica las personas a cuyo favor se suspende la prescripción es taxativo.
7.2.3.3. La Posesión - Clases de Posesión • Posesiones Viciosas - Utilidad de la posesión viciosa
Existen diversas posiciones respecto de la utilidad o inutilidad respecto de las posesiones viciosas para proceder a la adquisición del dominio de la cosa por prescripción adquisitiva. Por un lado existe la posición de hacer sinónimos la inutilidad de este tipo de posesión, con la inutilidad para la prescripción. Esta interpretación, actualmente se ve sustentada como unos demlos principales exponentes actuales por el profesor Pablo Rodríguez Grez, que señala "En el fondo de esta cuestión hay una raíz moral. No es posible, sin lesionar valores muy caros para la convivencia social, permitir que quien emplea la fuerza para tomar la posesión, pueda invocarla posteriormente para adquirir el dominio. Ello es inmoral y contrario a todo principio jurídico. El ladrón no se hace dueño de las cosas robadas aun cuando transcurra el tiempo y el dueño termine por resignare. Es un inmenso contrasentido invocar los intereses generales, representados por la estabilidad jurídica, para sostener el dominio del ladrón sobre las especies que ha poseído. Otro tanto puede decirse del poseedor clandestino. Este coloca al dueño en la imposibilidad de accionar para recuperar lo que le pertenece. El dolo del poseedor es tan sutil que puede comportarse como tal ante el resto de la comunidad, pero cuidándose de mantener al dueño en la ignorancia, liberándose de las acciones judiciales mediante el ocultamiento. Tras la clandestinidad pueden esconderse el hurto, la deslealtad y la malicia más refinada. ¿Es equitativo suponer que en estas condiciones la ley ampare al delincuente y le abra camino al dominio por medio de la prescripción? El gran error de los autores que sostienen la utilidad de las posesiones viciosas es confundir las categorías que éstas pueden tener. Una cosa es la posesión irregular y regular (calidad) y otra muy distinta es la posesión violenta y clandestina (vicio)." En la otra vereda existe la posición de quienes le otorgan valor a las posesiones viciosas. Lo mejores argumentos se pueden encontrar de parte de don Eduardo Belmar que señala como conclusiones: "1) Que la clandestinidad puede acompañar a la posesión regular; pero una posesión regular no puede ser jamás clandestina ab initio, porque esta reñida con la buena fe; 2) Que la clandestinidad puede acompañar a una posesión irregular; 3) Que la posesión regular no podrá nunca ser violenta; y que, en consecuencia, la posesión violenta será siempre irregular; 4) Que el poseedor violento puede prescribir cuando posee sin título; 5) Que no se concibe un poseedor violento con título; 6) Que el poseedor clandestino puede prescribir: a) cuando no tiene título; y b) cuando posee en virtud de un título traslaticio; 7) Que ni el poseedor violento ni el poseedor clandestino pueden prescribir cuando su tenencia, o mejor, cuando tienen el corpus en virtud de un título de mera tenencia."
7.2.3. La Posesión - Clases de Posesión • Posesiones Viciosas
Existen dos clase de posesiones viciosas: 1) POSESIÓN VIOLENTA; y 2) POSESIÓN CLANDESTINA. "Artículo 709. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina."
6.6.3.1. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 3) Tradición del Derecho Real de Herencia - Forma de efectuar la tradición del derecho de herencia
Existen dos posturas respecto a esta interrogante: A) Para don José Ramón Gutiérrez, fundado principalmente en el artículo 580, la herencia es clasificarle como mueble o inmueble, según los bienes que la integran. Así, la herencia de que se trata se compone sólo de muebles, su tradición se someterá a las reglas de éstos (art. 684); si se compone de muebles e inmuebles, será mixta, y si sólo de inmuebles será bien inmueble, y, como consecuencia en estas dos últimas situaciones, su tradición se someterá a las reglas de los inmuebles, requiriéndose, por tanto, de inscripción conservatoria (art. 686). B) Para don Leopoldo Urrutia, fundados en que la herencia es una universalidad jurídica, distinta de los bienes específicos que la integran, estima que ella escapa de la clasificación de muebles e inmuebles, siendo la inscripción una manera excepcional de efectuar la tradición, establecida tan sólo para los inmuebles, por lo que debe someterse a la regla general del artículo 684 y basta para efectuarla cualquier manifestación de voluntad en que conste la intención de transferir el dominio (es la misma solución que para la tradición de cuotas). La jurisprudencia se ha inclinado notoriamente por esta última solución. Lo problemático de esta postura es que sí existen bienes inmuebles, puede ocasionar inconvenientes en el orden del registro. Siendo posible efectuar la inscripción, parece útil proceder a ella.
9.1.1. Acción Reivindicatoria - Requisitos • 1) Cosas susceptibles de reivindicarse
Existen: A) Cosas susceptibles de reivindicarse; y B) Cosas no susceptibles de reivindicarse.
4.0. La Copropiedad
Hay comunidad cuando dos o más sujetos tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (lo que lo caracteriza es que los derechos de los comuneros son análogos, por eso no hay comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario); y hay copropiedad o condominio cuando dos o más sujetos tiene el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto.
6.6.2.4. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 2) Tradición de derechos reales sobre inmuebles - Inscripción en la prescripción
Los arts. 689 y 2513 del Código y el art. 52 del Reglamento, requieren que la sentencia que declara la prescripción adquisitiva relativa a inmuebles, se inscribirá en el Registro del Conservador. Siendo la prescripción un modo de adquirir, es evidente que la inscripción no desempeña en este caso e rol de tradición, funcional en este caso para mantener la historia de la propiedad raíz, dar publicidad y así hacer oponible a terceros los efectos del fallo y, en general, obtener las ventajas de la posesión inscrita.
9.5. Acción Reivindicatoria - Medidas Precautorias
Los artículos 901 y 902 autorizan para solicitar ciertas medidas precautorias con el objeto de asegurar los resultados del juicio. Si la cosa es muebles, puede pedirse el secuestro, es decir el depósito hecho por orden judicial en manos de un tercero. Si la cosa es inmueble puede solicitarse prohibición de celebrar actos o contratos, medidas para evitar el deterioro de la cosa, nombramiento de interventor, etc.
7.2.1.1.5.1. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Regular - 1) Justo Título • Títulos injustos - A) EL FALISFICADO, estos es, no otorgado realmente por la persona que se pretende
La adulteración puede referirse a las personas que aparecen interviniendo, al funcionario autorizante, a la substancia del acto. Literalmente la norma limita la falsificación a los sujetos, pero parece natural, y también más armónico con el art. 17, entenderla con la señalada aptitud.
7.2.1.4. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Regular - Ventajas de la posesión regular
La conveniencia es que arribará antes al dominio mediante la prescripción ordinaria, lo que implica un plazo más breve (arts. 2507 y 2508); dispone de la acción reivindicatoria (publiciana, art. 894).
7.2.1.1.5.4. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Regular - 2) Justo Título • Títulos injustos - D) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.
La doctrina entiende por título putativo el que se invoca sin existir realmente. Con la noción de título putativo que se ha dado, podría estimarse que con este número queda dislocado todo precepto: o es inoficioso este número, porque si se prueba que un título invocado no existe, no es necesario calificarlo de putativo, ni siquiera mencionarlo; o serían inoficiosos los Nros. 1 y 3; en un determinado caso, si queda establecido que un pretendido título es falsificado o nulo, el poseedor quedará sin título. En último término, con cualquiera de las dos alternativas, estrictamente no hay título. En el ejemplo del artículo, los efectos del título y por tanto la posesión regular, comienzan tratándose del decreto de posesión efectiva, desde que se dicta. Y tratando del acto testamentario, desde que se reconoce judicialmente, sin retroactividad; no es del caso aplicar el art. 705.
4.2. La Copropiedad - Naturaleza Jurídica de la Comunidad en el Código Civil
La doctrina nacional estima que el Código Civil adopta, fundamentalmente la doctrina romana, en virtud de los cuales se reconoce la noción de cuota y permiten al comunero celebrar respecto de ella diversos actos, sin el consentimiento de los otros, además que el concepto de cuota es distintivo de la doctrina romana.
7.5.1.3. La Posesión - Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión • Adquisición de la Posesión - Principio de básico de la Adquisición de la Posesión
La posesión se adquiere cuando se reúnen sus dos elementos constitutivos CORPUS y ANUMIS, tiene lugar cuando concurren la aprehensión o tenencia de la cosa, con el ánimo de apropiarsela. Esto queda claro respecto de las cosas corporales, lo cual se encuentra regulado. El problema surge con las cosas incorporales. No se dan reglas para la adquisición de la posesión de los derechos reales distintos del dominio. Se suple dicha deficiencia respecto de algunos derechos reales, como e usufructo, uso y habitación cuando recaen sobre inmuebles, censo e hipoteca (arts. 724 y 686)
7.5.2.1. La Posesión - Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión • Respecto de Bienes Muebles - Pérdida
La posesión se pierde al perderse cualquiera de los dos elementos constitutivos, sin perjuicio que lo señalado. A) Se pierde el corpus y el animus cuando el poseedor abandona la cosa o cuando la enajena. B) Se pierde la posesión al perderse el corpus. Ello puede acontecer cuando otro sujeto se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya (art. 726) "Artículo 726. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan." Ocurre también cuando, sin entrar otro a poseer, se deja de poseer al hacerse imposible la ejecución de actos posesorios, como en el caso del art. 619 o del 608 inciso 2do (cosa que cae a un lago o al mar, etc). En el caso de los muebles queda más patente que la cosa esta perdida al dejar de hallarse en poder del poseedor, art. 727. "Artículo 727. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero." C) Se pierde al perderse el animus: lo que no será de ordinaria ocurrencia, pero tiene lugar señaladamente en el llamado constitutio posesorio (art. 684 Nro. 5)
7.6. La Posesión - Prueba de Posesión
La prueba de la posesión de muebles se reduce a la demostración de dos elementos: tenencia y ánimo de dueño. Probar el primero implica demostrar que al objeto respectivo se le tiene aprendido físicamente, o, al menos que se le gobierna, controla, o se le tiene a su disposición. El segundo, por su naturaleza psicológica, es de imposible prueba directa; pero hay hechos que permiten deducirlo; son los que conforman normalmente la conducta de un dueño (se le mejora, mantiene, transforma, etc., sin esperar anuencia de nadie). El poseedor ha de demostrar que se comporta respecto de la cosa, como se comporta un dueño. Se debe agregar, el que alega posesión debe probarla. Pero el Código establece algunas presunciones (art. 719) y hasta una ficción (art. 731, en relación con el art. 2502). Como se trata de la prueba de hechos, son idóneos todos los medios de prueba de admisión general (art. 1698 del Código Civil y 341 del CPC).
3.0. El derecho de propiedad
La reglamentación fundamental se encuentra en el artículo 19 números 21 a 25 de la CPR, que sienta las bases estructurales del dominio. En el Código Civil esto se encuentra regulado en e Libro II en los artículos 582 y siguientes, que regula que se entiende por propiedad, los modos de adquirirla, sus restricciones por existencia de derechos reales limitados y su protección.
3.2. El derecho de propiedad - Bases constitucionales del domnio
Las notas principales de la regulación constitucional del dominio son las siguientes: A) Garantía: La constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (art. 19 nro. 24); B) Protección y reserva legal: Respecto al establecimiento de una reserva legal para el establecimiento de los modos de adquirir el dominio y para imponer restricciones, obligaciones y privaciones. Lo anterior se ve reafirmado como el artículo 19 nro. 26 que señala 'La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Además lo incluye en el artículo 20 como uno de los derechos fundamentales protegidos por el recurso de protección. C) Función social: sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad. Esta función social comprende cuando lo exijan: 1- Los intereses generales de la nación; 2- La seguridad nacional; 3- La utilidad pública; 4- La salubridad pública; 5- La conservación del patrimonio ambiental. D) Regulación de la expropiación: se estable que 'nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de sus atributos o facultades esenciales del dominio, sino: 1- En virtud de una ley que general o especial que autorice la expropiación; 2- Que dicha expropiación tenga por causa la utilidad pública o el interés nacional; 3- Que dicha causa haya sido calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad de acto expropiatorio, ante los tribunales de justicia.
7.5.3.1.2. La Posesión - Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión de Bienes Inmuebles • Inmuebles No Inscritos - Conservación y Pérdida de la posesión
Las situaciones de conservación y pérdida son correlativas. Se ha estimado que la situación de los inmuebles no inscritos es similar a la de los muebles y se aplica lo dicho para ellos. Se pierde su posesión desde que falta alguno de los elementos constitutivos, corpus o animus o ambos. Los arts. 726 y 729 son aplicables a la materia. Si el inmueble no inscrito se enajena ciertamente terminará también la posesión para el enajenante. Eso sí, no debe dejar de recordarse la posición de quienes sostienen que para adquirí la posesión de inmuebles, incluso no inscritos, es necesaria la inscripción. En síntesis el poseedor no inscrito puede perder su posesión: A) Cuando la abandona, sin importar que otro entre a poseer; B) Cuando enajena el inmueble (con o sin inscripción, depende de la postura que se siga); C) Cuando alguien llega y le usurpa el inmueble no inscrito ("Artículo 729. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde."); aquí dispone por un año de las acciones posesorias, y si la recupera legalmente, se entiende que nunca la ha perdido (art. 731). Es relevante la posición que se tenga en este caso respecto a exigir o no la inscripción, ya que si se opta por lo primero, podría sostenerse que mientras el usurpador no inscriba, no adquiere posesión, ya que el poseedor pierde la posesión, y si con mayor razón la pierde ante el poseedor violento y clandestino, con mayor razón la perderá ante el no vicioso. D) Cuando el mero tenedor del inmueble no inscrito la usurpa, se da por dueño y la enajena. En este caso hay contradicción entre los artículos 730 inciso 1 y el artículo 2510 regla tercera ya que si se toma el primer artículo, si el mero tenedor se da por dueño, el poseedor no la pierde, lo que no es coincidente con el segundo artículo. Sólo tendría efecto para el art. 730 si la enajena a otro, ya que en este caso el poseedor va a perder este hecho de relevancia jurídica sobre el inmueble. En cambio para el artículo 2510 regla tercera cumpliendose los requisitos el mero tenedor puede hacerse dueño sin necesidad de enajenación. E) Cuando alguien simplemente obtiene un título traslaticio de dominio que emana de un sujeto distinto del que materialmente posee el inmueble no inscrito y luego inscribe dicho título. Los artículos 726 y 730 parecen dar mayor apoyo a la solución negativa. Pero el problema aparece respecto a la importancia que los autores le asignan a la inscripción conservatoria, aunque se este en presencia de una inscripción de papel.
8.9. La Prescripción Adquisitiva - Efecto liberatorio
Lleva consigo un efecto extintivo respecto del derecho del dueño contra el que se ganó por prescripción (de ahí los preceptos de los arts. 2517 y 1815). Se ha planteado en la doctrina que la prescripción adquisitiva provoca un efecto extintivo de las cargas o derechos reales constituidos sobre la cosa (por el anterior dueño, antes de entrar a poseerla el que ahora la adquirió por prescripción). Al poseer la cosa, poseía asimismo esos derechos reales, de modo que al adquirirla, los adquirió también y, simultáneamente con la adquisición, quedaron extinguidos, porque esos derechos reales sólo se conciben en cosa ajena; aquí se extinguieron por confundirse, con el dominio, en un sólo titular. A tal efecto suele llamarse "usucapión liberatoria" o "efecto liberatorio de la usucapión"
2.1.2.1.3. Bienes - Clasificación - Bienes Corporales e Incorporales • Bienes incorporales - Derechos reales - Reserva legal en la creación de derechos reales
Los derechos reales por su contenido absoluto y directo sobre las cosas sólo los puede establecer la ley. El artículo 577 en su inciso 2do los enumera: 'Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usu- fructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.' Sin embargo tal enumeración no es taxativa, pues otros textos legales establecen otros derechos reales como el artículo 579 que menciona al derecho de censo, u otras normas como el derecho de aprovechamiento de aguas, el del concesionario. Esta prohibición de que los particulares creen derechos reales es una norma de orden público que tienen las normas sobre organización de propiedad.
6.2. La Tradición - Aplicación
Mediante este modo se pueden adquirir tanto el dominio como los otros derechos reales (art. 670 inciso 2do) y los derechos personales (art. 699), con excepción de los derechos personalísimos cuando el tradente es titular de los mismos, porque tales derechos son inalienables. Art. 699. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario.. La tradición se puede utilizar, no ya como modo de adquirir el dominio, sino como requisito para poseer una cosa. Ello ocurre cuando el el tradente no es el verdadero dueño: la tradición le sirve para poseer la cosa y llegar a adquirila por prescripción.
5.4. Los Modos de Adquirir - Ámbito de Aplicación
Mediante los modos de adquirir el dominio también se pueden adquirir otros derechos reales distintos del dominio y aún derechos personales. A) Hay algunos modos de adquirir que sirven para adquirir cualquier derecho real o personal, tales son: - LA TRADICIÓN; y - LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. B) hay algunos modos que no habilitan para adquirir todos los derechos reales. Así sólo es el dominio el que se puede adquirir mediante: - LA OCUPACIÓN; y - LA ACCESIÓN. En cambio se pueden adquirir todos los derechos reales menos las servidumbres discontinuas e inaparentes mediante: - LA PRESCRIPCIÓN. C) Sólo pueden adquiriese bienes corporales muebles y no inmuebles ya que aquellos que carecen de dueño pertenecen al Fisco mediante la: - LA OCUPACIÓN. D) Se permite adquirir tanto cosas corporales muebles como inmuebles, mediante: - LA ACCESIÓN. E) Se pueden adquirir no sólo bienes corporales muebles e inmuebles sino también cosas incorporales pero restringido a los derechos reales, con excepción de las servidumbres discontinuas e inaparentes, mediante: - LA PRESCRIPCIÓN. F) Pueden adquirir todos los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, personales o reales, con excepción de los derechos personalísimos (con excepción del derecho de uso y habitación pero sólo respecto a su constitución), cuando el tradente sea titular, mediante: - LA TRADICIÓN. G) Se pueden adquirir no sólo las cosas corporales e incorporales, sino también las universalidades jurídicas, esto es todo el patrimonio transmisible de una persona. Excepcionalmente no se pueden adquiri los derechos intransmisibles (ej: el derecho real de usufructo), mediante: - LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. H) Excepcionalmente se pueden adquirir universalidades jurídicas pero sólo tratándose del derecho de herencia mediante: - LA TRADICIÓN; y - LA PRESCRIPCIÓN.
6.6.1.2.3. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 1) Tradición de derechos reales sobre muebles - Tradición Ficta o Simbólica • 3) ENTREGÁNDOLE LAS LLAVES DEL GRANERO, ALMACÉN, COFRE O LUGAR CUALQUIERA EN QUE ESTÉ GUARDADA LA COSA (art. 684 Nro. 3)
Mientras para algunos autores esta es la forma de tradición simbólica por excelencia, otros han entendido que esta es una forma de tradición real, a permitir las llaves la posibilidad de la toma inmediata de posesión por parte del adquirente. Este precepto no exige que el almacén, cofre, etc. esté a la vista de las partes; la entrega de las llaves, propiamente, debe ser real. El profesor Vial concuerda con la postura de que esta es una entrega real y que es el único de la medios de hacer la tradición de las cosas corporales muebles que se requiere expresamente una entrega. Señala que la entrega de las llaves permite que se adquiera la posesión sin que se alteren los principios generales de esta. En efecto el corpus, se tiene desde el momento que el adquirente recibe las llaves que representa la cosa ya que estas la simbolizan. Si bien lo que detenta materialmente el adquirente son las llaves, jurídicamente se entiende que tiene la cosa que las llaves representan bajo su poder de dominación. De lo anterior se puede desprender que sí el tradente es dueño de la cosa, un mismo acto, la entrega y recepción de las llaves, opera, por una parte, la transferencia del dominio, y por otra, a adquisición de la posesión.
5.5. Los Modos de Adquirir - ¿Se puede adquirir por un sólo modo o por más?
No es posible adquirí un bien por dos o más modos. Esto refrendado por diversas sentencias de las Cortés de Apelaciones.
5.3.1. Los Modos de Adquirir - Clasificaciones • 1) Originarios y Derivativos
Originarios: Permiten adquirir la propiedad independientemente del derecho de un antecesor. Son: A) OCUPACIÓN; B) ACCESIÓN; y C) PRESCRIPCIÓN. Derivativos: Sí por él se adquiere el dominio que es traspasado de otro títular que por ello es el antecesor, pertenecen a esta clase: A) TRADICIÓN; y B) LAS SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. La distinción tiene importancia para determinar el alcance y características del derecho del adquirente. Si se adquirió el dominio por un modo ORIGINARIO, bastara examinar el acto o hecho que configura el modo y la cosa sobre que recae. En cambio si se ha adquirido por un modo DERIVATIVO, será preciso examinar además de los derechos que tenía el antecesor, pues 'nadie puede transferir más derechos de los que tiene'.
7.5.3.1.1. La Posesión - Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión de Bienes Inmuebles • Inmuebles No Inscritos - Adquisición de la posesión
Para determinar com se adquiere la posesión de estos inmuebles no registrados, conviene considerar el antecedente que el poseedor invoca: A) Se invoca un título constitutivo de dominio (OCUPACIÓN, ACCESIÓN Y PRESCRIPCIÓN) 1- Ocupación: hay autores que descartan la aplicación de la ocupación para adquirir la posesión de inmuebles por el artículo 590. "Artículo 590. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño." Ya que como todo inmueble tiene dueño, la ocupación queda restringida sólo a los inmuebles. Y luego hay otros autores que admiten que se puede adquirir la posesión de inmuebles por simple apoderamiento material, sosteniendo que si el inmueble no está inscrito no es necesaria inscripción (lo anterior por los artículos 726 y 729; el artículo 724 sería sólo aplicable a los inmuebles inscritos). Debe recordarse, como lo ha puntualizado la jurisprudencia, que respecto a los inmuebles que carecen de otro dueño, el art. 590 atribuye al fisco de pleno derecho el dominio, pero no la posesión. En síntesis, puede concluirse que tratándose de inmuebles no inscritos, es posible adquirir posesión por simple apoderamiento material (que bien puede denominarse ocupación que confiere posesión más no dominio); no es necesaria inscripción; y dicha posesión es irregular, puesto que el poseedor estará de mala fe, ya que él sabe que el inmueble tiene dueño (se presume en virtud del artículo 8vo que conoce en art. 590). 2- Accesión: no es necesaria inscripción. Si se reconoce la posesión del bien principal sin inscripción, no podría exigirse en este caso inscripción; al poseerse lo principal se posee lo accesorio sin un acto especial; este sigue la suerte de aquel. Respecto de lo accesorio, los actos posesorios deben ejercitar se también sobre lo que ha accedido. 3- Prescripción: no podría invocarse como antecedente de posesión, ya que a ello se llega precisamente en virtud de posesión. Si se invoca la sucesión por causa de muerte, para adquirir la posesión no es necesaria tampoco la inscripción, ya que los arts. 688 y 722 la confieren por el solo ministerio de la ley; las inscripciones del art. 688 habilitan al heredero para disponer de los inmuebles, pero no son las que le confieren la posesión. B) Se invoca un título traslaticio de dominio: Se ha discutido entre los autores nacionales la necesidad de practicar inscripción conservatoria para que se pueda adquirir la posesión de inmuebles no inscritos invocando un título traslaticio de dominio. - Se sostenido que es indispensable, sin inscripción no hay posesión de inmuebles (arts. 702, 686, 696 y 724). Estos preceptos exigen inscripción para poseer inmuebles, se dice, sin distinción, estén o no inscritos. Si el inmueble no está inscrito, se inscribirá con las normas de los artículos 693 del Código y 58 del Reglamento. Dichos preceptos no distinguen entre la posesión regular e irregular, de modo que si no se inscribe no se adquiere ni siquiera la posesión irregular. Así la posesión es irregular es aquella a la que faltan uno o más requisitos de la regular, ello podrá aplicarse cuando es el otro el título que se aduce, no uno traslaticio, en que la inscripción (tradición) es indispensable, o pudiera faltar la buena fe, pero no la inscripción. El art. 724 exige inscripción cuando hay título traslaticio sin alternativa posible. Se agrega que el espíritu del sistema parece más conforme con tal solución, desde que así se progresa más seguramente en la inclusión de inmuebles en el sistema registral. - Con otros preceptos, se ha sostenido que aún aduciendo título traslaticio de dominio, tratándose de inmuebles no inscritos, para adquirir posesión (irregular) no es necesaria inscripción (el art. 724 se estaría refiriendo sólo a los inscritos, lo que se aprecia al relacionar lo con los arts. 728 inciso 2do y 729); el artículo 730 conduce a la misma conclusión pues se estaría refiriendo primero a los muebles y a los inmuebles no inscritos (inciso 1ero) y luego (inciso 2do) a los inmuebles inscritos.
6.5.4.2. La Tradición - Efectos • 4)Efectos Particulares - B) Época para exigir la tradición
Para ello hay que recurrir al título respectivo, ya que la tradición es una consecuencia de este. Allí constarán la obligación de efectuarla y la época en que el acreedor podrá exigir esa tradición, si es bajo condición suspensiva, de deberá esperar que la condición se cumpla o si es un plazo suspensivo, luego que el plazo se cumpla; si nada se dice, será exigible desde que se perfeccione el título. Artículo 681. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario. Respecto a la última parte de este artículo, si hay una resolución judicial que ordene la retención, embargo o prohibición de celebrar actos y contratos, antes de efectuarse la tradición, el obligado a efectuarla debe abstenerse de hacerla, si lo hace se producen los efectos indicados en los artículos 1464 y 1578.
6.4.4. La Tradición - Requisitos • 4) Entrega (para parte de la doctrina), o Medios que Establece la ley para efectuar la tradición (para el profesor Víctor Vial).
Para la doctrina clásica este más que ser un requisito es en realidad el elemento sustantivo de la tradición alrededor del cual han de cumplirse las demás exigencias. Para el profesor Víctor Vial, quien efectúa la tradición que cumple los requisitos legales transfiere el dominio, aunque la cosa no haya sido entregada al adquirente. Ello ocurre tratándose de la tradición del dominio o de otros derechos reales constituidos en bienes raíces, y en aquellas formas de tradición de las cosas corporales muebles que no suponen una entrega. Lo que debe quedar claro es que, tratándose de las cosas corporales muebles, la entrega que tiene como antecedente un título traslaticio de dominio es lo que hace posible que quien adquiera la posesión de la misma, en el caso de que el tradente no tenga el dominio de la cosa, en el caso contrario adquiere tanto el dominio com la posesión.
9.3. Acción Reivindicatoria - Utilidad de una acción general restitutoria
Para llenar este vacío se ha acudido frecuentemente a la acción de precario, contemplada en el artículo 2195. Para el profesor Daniel Peñailillo, parece más adecuado fundar tal acción general restitutoria en el art. 915, confiriendo a este precepto un sentido extensivo, es decir, haciéndolo aplicable a todo tenedor que a la época de la demanda, no puede justificar aceptablemente su insiste novia en mantener la cosa en su poder.
6.4.3.1. La Tradición - Requisitos • 3) Título Traslaticio de Dominio - El título debe ser valido
Para qué la tradición produzca su efecto normal de transferir el dominio, debe tener como antecedente un título válido. Al examinar el artículo 675 de manera literal surge la duda si nulidad del título acarrea la nulidad de la tradición, al influir el título en esta, y que por lo tanto no lo habilita para ser dueño de la cosa como para poseer. Sin embrago esta solución no esta de acuerdo con el sistema general implantado por el Código, esto por las siguientes razones: A) La parte final del artículo 675 que señala 'Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.' Parece estar dirigida más bien al traslado del dominio, sin referirse a la posesión; B) Por otra parte el artículo 704, tiene como títulos injustos para poseer, al nulo (Nro. 3) y al aparente (Nro. 4) ,ambos títulos que habilitan para poseer aunque irregularmente; y 3) El Código considera a la ocupación como título para poseer, lo que equivale a admitir la posesión sin título. Por lo que sí después de efectuada la tradición se descubre que no hay título o que es nulo, no se transfiere el dominio, pero el adquirente habrá entrado en posesión. De lo señalado, puede concluirse que en Chile, la tradición en cuanto mecanismo que traslada el dominio, es un acto causado; requiere de un título justificante y su validez depende de la validez de éste. Pero en todo caso, con independencia de él, deja al adquirente en posesión.
2.2.3.1.3.1 Bienes - Clasificación - Bienes Muebles e Inmuebles • Bienes (corporales) inmuebles - Clasificación - 3) Inmueble por destinación • Elementos de los inmuebles por destinación
Para qué un bien mueble sea considerado inmueble por destinación debe: 1) Que la cosa mueble se haya colocado en un inmueble; 2) Que hayan sido colocados en interés del inmueble mismo, esto es, para su uso, cultivo o beneficio del inmueble; 3) Que la destinación tenga el carácter de permanente (que no es lo mismo que perpetuidad).
2.3. Bienes - Clasificación - Bienes Consumibles y No Consumibles
Por su naturaleza está clasificación se refiere sólo a los bienes muebles. Contenida en el artículo 575 de manera confusa ya que confunde consumibilidad con fungibilidad. Mientras lo consumible es: AQUELLO QUE, USÁNDOLO CONFORME A SU DESTINO SE DESTRUYE. Lo fungible es aquello que tiene igual poder liberatorio.
4.6.1. La Copropiedad - Clases de Indivisión • 1) Según el objeto sobre el que recae
Puede haber comunidad sobre una UNIVERSALIDAD o sobre UNA COSA SINGULAR, sin embargo surgen de esto diversas discusiones: A) En cuanto a la clase de universalidades sobre las que puede haber comunidad: Hay quienes entienden que puede haber comunidad tanto respecto de las comunidades de hecho como de derecho, Ejemplo de esto señalan a la herencia (que es el ejemplo que menciona el artículo 2306). Discutiblemente agregan la que queda al disolverse la sociedad conyugal, la que queda al disolverse la sociedad civil o comercial, etc. En contrario se señala que no Iede haber comunidad sobre universalidades jurídicas, porque en virtud de lo dispuesto en los arts. 1354 y 2306, habiendo dos o más comuneros, el pasivo siempre, por el sólo ministerio de la ley, dividido entre los copartícipes. B) En cuanto a los efectos de la adjudicación: la mayoría de la doctrina le asigna a la adjudicación, un efecto declarativo, en contraposición al efecto atributivo. Esto significa resolver que cuando a un comunero se le adjudica un bien, el es dueño de ese objeto desde el día de la adjudicación. Constituye pues un título traslaticio de dominio. El efecto declarativo en cambio consiste en que se considera que el adjudicatario es dueño de la cosa adjudicada desde el día en que se origino la comunidad y, recíprocamente, se estima que nunca tuvo derechos en los demás bienes que se adjudican a otros comuneros. Por lo que no es título traslaticio de dominio y no constituye enajenación. Esto último se confirma en virtud de lo dispuesto en los artículos 1344 y 718. 3) En cuanto a la comunicación entre la cuota y el bien común: ¿existe comunicación entre la cuota y los bienes que integran la universalidad? La doctrina nacional dominante sostiene que no se produce la comunicación de la cuota a los distintos bienes; el derecho de cada comunero recae sobre el todo común, abstractamente considerado, no sobre las cosas o partes materiales del mismo. Como argumentos de esto se señalan, principalmente el artículo 1909, por el que el cedente del derecho de herencia no responde de la existencia de bienes determinados, sino sólo e su calidad de heredero, que se justifica precisamente porque su derecho recae nada más que sobre la universalidad, no recae en ningún bien en particular, el artículo 686, que ordena la inscripción del dominio y de otros derechos ales cuando recaen sobre inmuebles, no menciona este artículo al derecho real de herencia, lo que se debe a que, por recaer sobre una abstracción no es inmueble (ni mueble); el efecto declarativo de la adjudicación, establecido expresamente en el Código (artículos 718 y 1344). La consecuencia de cada alternativa es importante ya que sí está no participa de la naturaleza de los bienes que la componen, así esta sigue las normas generales respecto a la tradición y por consiguiente sin la necesidad del formalismo necesario. Si la comunidad recae sobre una cosa singular, no hay duda que la cuota de cada uno se radica en el único objeto de la comunidad y, por lo tanto, participa de su carácter (art. 580). En consecuencia, los actos sobre la cuota estarán sometidos a las reglas de los actos sobre el respectivo objeto.
9.1.2. Acción Reivindicatoria - Requisitos • 2) Que el reivindicante sea dueño de la cosa
Puede ser pleno, nudo, absoluto o fiduciario (art. 893) pero debe acreditar su calidad de dueño ya que reconoce en el demandado la calidad de poseedor, con lo que éste se apoya en la presunción de dominio del art. 700, que el reivindicante queda obligado a destruir. Aquí tiene importancia la prueba del dominio o (PROBATIO DIABÓLICA). Ya que para acreditarlo, tiene importancia determinar si el reivindicante adquirió la cosa por un modo originario o derivativo. En el primer caso le bastará probar los hechos que constituyeron ese modo originario. Pero si adquirió por un modo derivativo como la tradición (que será lo más frecuente), no basta con probar que ese modo se configuró a favor del que se pretende dueño, porque quedará la interrogante de sí e antecesor, a su vez, tenía o no el dominio (teniendo en consideración el art. 682 que establece el principio de que "nadie puede transferir más derechos que los que tiene") Y si el antecesor también había adquirido por modo derivativo, la duda persiste. Para sortear la dificultad se acude a la prescripción adquisitiva con más seguridad la extraordinaria. Y debe recordarse que debe servirse de la agregación de posesiones. El art. 894 se consagra la llamada acción publiciana, permite reivindicar al que sin ser dueño, poseyendo regularmente, estaba en vías de ganar por prescripción. Se discute para esto en doctrina en determinar si para estar en condiciones de ejercitar esta acción es necesario tener cumplido el plazo para ganar por prescripción ordinaria o basta con tener sólo algún tiempo de posesión. Lo más adecuado en este casos que no es necesario el cumplimiento del plazo de prescripción; si el plazo ya está cumplido, no es necesaria la acción publiciana, pues bastaría alegar la prescripción con lo que se podría reivindicar como dueño, por lo demás, así lo denotan el texto del precepto y la historia de su establecimiento, según lo cual fue tomando de la legislación romana, que no exigía el cumplimiento del plazo y complementado por el art. 731.
4.6.3. La Copropiedad - Clases de Indivisión • 3) Según su duración
Pueden ser: TEMPORALES: por regla general las comunidades son indeterminadas en el tiempo, pueden tener duración determinadas en virtud del 'pacto de indivisón', el cual, por la adversidad legal a la comunidad, esta sujeta a limitaciones (art. 1317). De este modo, si no se ha celebrado un pacto, la regla es que la partición se puede pedir en cualquier tiempo (art. 1317). PERPETUAS: las establece la ley, aunque en el fondo derivan más bien de la naturaleza misma de las cosas, como en el caso de la Copropiedad Inmobiliaria.
6.4.3.1. La Tradición - Requisitos • 3) Título Traslaticio de Dominio - Conflicto teoríco con la noción de contrato real
Respecto a este tipo de contratos com el mutuo (art. 2197) existen dos posturas o alternativas una que en esos casos hay una tradición que no requiere de título, como destemplada excepción al sistema o que aquí el título y el modo se confunden, nacen simultáneamente. Ambas soluciones eso sí son igualmente insatisfactorias.
7.5.3.3. La Posesión - Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión de Bienes Inmuebles • Fondo de la Controversia
Respecto a esto existen dos posiciones constantes, que permiten delinear dos tendencias centrales: o se concede preponderancia fundamental a la inscripción, o de atiene más bien a la posesión material. A) Doctrina de la inscripción-ficción: la inscripción es una ficción legal que representa la concurrencia de los dos elementos que integran la posesión (tenencia y ánimo de señor); es el símbolo de la tradición y de la posesión. Tal ficción es invulnerable, si la inscripción ha durado un año completo (por el art. 925). Sin inscripción, en nuestro derecho no hay posesión de inmuebles. B) Doctrina de la inscripción-garantía: la calidad de inmueble del objeto no altera la naturaleza de la posesión, que es la tenencia con ánimo de dueño; no se concibe posesión de inmuebles sin la concurrencia de estos dos elementos. La inscripción no es más que garantía de este hecho posesión que ha de existir en la realidad. Los beneficios de prueba y garantía de posesión que concede la inscripción sólo los alcanza el que tiene la posesión material del inmueble. C) La Jurisprudencia: No es sencillo verificar el estado actual. Puede observarse una inclinación en favor de la inscripción. Pero una posesión material muy prolongada ha llegado a prevalecer. En todo caso, sin llevarse al extremo de proteger inscripciones "de papel" en que injustificadamente no hay indicios de posesión material, En situaciones de hecho extremas, cada tesis se encuentra en mejor o peor posición.
7.2.1.2.1. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Regular - 2) Buena Fe • Momento en que debe existir la Buena Fe
Respecto a la posesión se consagró la regla del artículo 702 inciso segundo, (proveniente del Derecho Romano) apartandose de la tradición canónica que exigía buena fe para la posesión regular durante el curso de la posesión. Pero la pérdida de la buena fe, aunque mantiene al poseedor como regula, trae consecuencias de interés (arts. 906 inc. 2do, 907 inc. 2do, 913).
7.1.2. La Posesión - Aspectos Generales • Naturaleza Jurídica
Savigny sostiene que considerada en sí misma, la posesión es un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus), sin las cuales no podría concebir se; pero agrega que es a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho, que son las prescripción y las acciones posesorias. Ihering afirma que la posesión es un derecho, porque es un interés jurídicamente protegido. Las disposiciones de nuestro Código, se orientan a concebir la posesión como un hecho, partiendo por la propia definición. El Código cada vez que define un derecho, dice que es una "facultad" o un "derecho", mientras que al definir la posesión dice que es la "tenencia", la que constituye un hecho. Hoy día la doctrina considera esta disputa y resuelve la cuestión diciendo que la posesión es UN ESTADO DE HECHO PROTEGIDO POR EL DERECHO.
7.5.2.1. La Posesión - Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión • Respecto de Bienes Muebles - Adquisición
Se adquiere la posesión de estas cosas, concurriendo el CORPUS el el ANIMUS. El corpus se configurará ya por la aprehensión material ya por un acto que signifique que de hecho el sujeto queda con la cosa a su disposición, es decir, queda sometida a su potestad.
8.10. La Prescripción Adquisitiva - La sentencia
Se atribuye a la sentencia que declara la prescripción adquisitiva la calidad de requisito de eficacia, sobre todo por lo dispuesto en el art. 2513 ("La sentencia judicial que declara una prescrip-ción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción."). En contrario se ha sostenido que basta con que se cumplan las exigencias para que la prescripción produzca sus efectos (el problema a aquello es si se llega a producir un fallo adverso y se han realizado por ejemplo actos de disposición). La sentencia, debe inscribirse (arts 689 y 2513 del Código Civil y 52 Nro. 1 del Reglamento). Como el modo es la prescripción, la inscripción no es tradición; sólo se establece para mantener la historia de la propiedad inmueble y como medida de publicidad.
2.5.1.1. Bienes - Clasificación - Bienes Singulares y Bienes Universales • Las Universalidades - A) Universalidades de Hecho
Se define como 'UN CONJUNTO DE BIENES QUE, NO OBSTANTE CONSERVAR SU INDIVIDUALIDAD, FORMAN UN TODO AL ESTAR UNIDOS POR UN VÍNCULO DE IGUAL DESTINO, GENERALMENTE ECONÓMICO. En la actualidad la doctrina indica que tales universalidades pueden estar compuestas tanto por muebles o inmuebles. Las universalidades pueden tener las siguientes notas distintivas: A) Los bienes que la componen pueden ser de la misma naturaleza (como los animales de un rebaño o los libros de una biblioteca) o de naturaleza diferente (como es el caso de un 'un establecimiento de comercio', que puede estimarse una universalidad de hecho aunque el punto es discutido). Esto permite distinguir dentro de las universalidades de hecho dos categorías: las colecciones y las explotaciones. B) Los bienes que la componen mantienen su propia individualidad, función y valor, por lo que no se consideran universalidades las meras partes o fracciones de un bien singular. C) El vínculo que une a las cosas singulares para formar la universalidad de hecho es el de un común destino o finalidad, que generalmente es de carácter económico. D) la doctrina entiende que la universalidad de hecho sólo comprende elementos activos y no pasivos.
6.6.1.4. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 1) Tradición de derechos reales sobre muebles - Taxatividad de las formas fictas
Se discute si la tradición Ficta se pueda efectuar por formas distintas de las señaladas por el art. 684. Algunos autores como don Luís Claro Solar, señalan que no se observa menor inconveniente. Otros como Pescio, afirma lo contrario, ya se sostiene que estas formas fictas son precisamente creaciones de la ley, siempre excepcionales; y sobre todo porque desde el punto de vista de la posesión, que también se adquiere con la tradición, el Código dispone en e artículo 723 que la posesión se adquiere por la aprehensión material o legal, y no puede hablarse de aprehensión legal donde la ley no lo establece.
6.6.1.2.4. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 1) Tradición de derechos reales sobre muebles - Tradición Ficta o Simbólica • 4) ENCARGÁNDOSE EL UNO DE PONER LA COSA A DISPOSICIÓN DEL OTRO EN EL LUGAR CONVENIDO (art. 684 Nro. 4)
Se observa que queda efectuada la entrega por convenirse el encargo; se trata de un verdadero mandato, por el que el tradente se encarga de poner la cosa a disposición del adquirente en algún lugar. Como no se exige que se cumpla el encargo (el proyecto de 1853 exigía que el encargo fuese cumplido), la tradición queda efectuada desde luego, sin esperar que el tradente ponga, la cosa donde se obligó. En este caso hay una tradición por el sólo contrato, quedando desde entonces el tradente con la cosa como mero tenedor, en calidad de mandatario. El profesor Vial concuerda con lo anterior con excepción al efecto que tiene respecto a la posesión, ya que para que pueda entrar en esta, se requiere de la entrega real de la cosa en el lugar convenido.
8.4.3. La Prescripción Adquisitiva - Interrupción de la Prescripción • Efectos
Se pierde todo el tiempo que se llevaba poseyendo, con la notable excepción del art. 2502 Nro. 1. En el caso del art. 2502 Nro. 2, puede tener aplicación el art. 731 ("El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio."). Respecto a la interrupción civil debe tenerse presente que en ciertos casos, aún cuando se actuó judicialmente, no queda interrumpida la prescripción (art. 2503) Artículo 2504. Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras. La interrupción tiene aplicación tanto para la prescripción ordinaria como extraordinaria. Esto tanto por su ubicación dentro del Código (la distinción entre ambas de realiza en el art. 2506), el art. 2510 regla tercera número 2 lo dice expresamente ("Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad NI INTERRUPCIÓN por el mismo espacio de tiempo.") y además no hay razón por la cual restringirla a la prescripción ordinaria. Se debe agregar que lo que queda interrumpido por el acto respectivo es la posesión.
3.3.3. El derecho de propiedad - Caracteres • 3) Exclusivo
Se radica en un solo titular y no puede haber dos o más propietarios, independientes uno del otro, sobre la misma cosa con iguales poderes sobre ella. Respecto a lo anterior la comunidad no constituye excepción ya que hay un sólo dominio y cada uno de los comuneros tiene una parte de dominio y no el total. Asimismo no obsta a que puedan confluir otros derechos reales en conjunto del dominio. Una importante forma de concreción de la exclusividad del dominio es en la llamada FACULTAD DE EXCLUIR, que consiste en el poder del dueño por el cual puede impedir a los demás el uso y goce de la cosa que es propietario. Sin embargo de lo anterior se reconocen ciertas excepciones: A) El derecho de uso inicuo o inocente: es el que se tiene en la cosa propiedad de otro para obtener un provecho sin causar al dueño perjuicio alguno o causándolo en medida insignificante. B) El derecho de acceso forzoso: es el que se le reconocé al dueño administrador de una cosa para entrar, transitoriamente, a una propiedad ajena, a ejecutar algún acto relativo a la utilización de aquel objeto (ej: para reparar un muro). El principio del mal menor: este consiste en que una persona puede aprovecharse de ña cosa ajena para salvar otra cosa o un bien jurídico de mayor valor que el daño que pueda causar. Este principio se rechaza en el comodato (art. 2178) y es aceptado en el art. 36 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.
7.5.1.1. La Posesión - Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión • Adquisición de la Posesión - Capacidad para adquirir la posesión
Se requiere tan sólo la aprehensión de una cosa nada a la voluntad de hacerla suya, las reglas de capacidad son menos exigentes que las generales Art. 723. Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa. Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros. De este artículo se infiere lo siguiente: la posesión de los muebles puede adquirirla toda persona, con la sola excepción de los dementes y los infantes. Pero es notable la limitación que se agrega: los incapaces, si bien pueden adquirir la posesión de los muebles, no pueden ejercer actos de poseedores sino con la correspondiente autorización. La posesión de los inmuebles no está sometida a norma particular, por lo que su adquisición y ejercicio se regula por las normas generales; los relativamente incapaces podrían adquirirla y ejercerla mediante sus representantes legales o autorizados por ellos.
2.5.1. Bienes - Clasificación - Bienes Singulares y Bienes Universales • Las Universalidades
Se suele distinguir entre: A) UNIVERSALIDADES DE HECHO B) UNIVERSALIDADES DE DERECHO O JURÍDICAS
6.6.3.2. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 3) Tradición del Derecho Real de Herencia - Forma de efectuar la tradición del derecho a un legado
Según dispone el art. 1909, se puede transferir no sólo el derecho a una herencia, sino también el derecho a un legado. Según una doctrina, al parecer mayoritaria, el legatario de especie o cuerpo cierto adquiere el dominio de la cosa legada por sucesión por causa de muerte, al fallecimiento de causante, y el de género adquiere un crédito contra la sucesión. Con esto se concluye que tratándose de legado de especie o cuerpo cierto, cuando el legatario pretende transferir su "derecho a legado" estaría transfiriendo el dominio de la cosa legada, que ya ha adquirido, por lo que la tradición no tiene novedad; se efectuará como lo imponga la naturaleza mueble o inmueble de la cosa (art. 684 ó 686). Si es legatario de género, el sí tiene, y, por lo tanto, puede transferir, su "derecho al legado". Y para determinar como se efectúa, hay que remitirse a las reglas de la tradición de los derechos personales o créditos.
3.7.1. El derecho de propiedad - Aspectos pasivos del derecho de propiedad • 1) Las obligaciones reales (propter rem)
Son aquellas que incumben al propietario o poseedor de una cosa por el sólo hecho de serlo. Presenta dos particularidades: A- El deudor se determina atendiendo a la persona que es propietario o poseedor de la cosa; B- La obligación se traspasa al sucesor particulares forma automática. Por lo anterior es esta una especie de obligación ambulatoria. Ej: la obligación de cerramiento, la obligación de respetar el contrato de arrendamiento, acerca de árboles medianeros.
5.3.3. Los Modos de Adquirir - Clasificaciones • 3) Por Acto entre vivos y Por causa de muerte
Según presuponía o no la muerte del titular de derecho para que el modo opere. Esta clasificación tiene razón de ser porque precisamente hay un modo de adquirir que se configura con la muerte del causante que es la SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. Todos los demás son modos de adquirir por acto entre vivos.
5.3.4. Los Modos de Adquirir - Clasificaciones • 4) A Título Gratuito y a Título Oneroso
Según signifiquen o no una contraprestación pecuniaria para el adquirente. Son a título gratuito: 1- LA OCUPACIÓN; 2- LA ACCESIÓN; 3- LA PRESCRIPCIÓN; y 4- LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. LA TRADICIÓN puede ser tanto a título gratuito como a título oneroso, según el título que le sirve de antecedente.
6.5.4.1. La Tradición - Efectos • 4)Efectos Particulares - A) Retroactividad
Si el tradente no era dueño de la cosa que entrega y posteriormente adquiere el dominio de ella, si se leen los artículos 682 inciso 2do y 1819, se entiende que la transferencia al adquirente opera desde el instante en que se hizo la tradición. Artículo práctico pero poco lógico ya que produce el problema de superposición de dominios con el anterior dueño. Se ha debatido acerca de sí los efectos de la tradición se producen con o sin retroactividad del título. El inciso segundo del artículo 682 parece suponer que no hay retroactividad; la situación que regula es sólo respecto de la tradición; con todo, es discutible.
7.2.1.1.5.3. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Regular - 2) Justo Título • Títulos injustos - C) EL QUE ADOLECE DE UN VICIO DE NULIDAD, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
Si el título es nulo, es como si no hubiese título (como dice Pothier). Es injusto tanto la nulidad absoluta como la relativa, pero si es está última puede tener aplicación la confirmación (Art. 705). Surge la duda de sí es necesaria la declaración judicial de nulidad para considerar injusto el título. La respuesta afirmativa se ve apoyada por el principio de que la nulidad sólo produce efectos una vez que ha sido declarada judicialmente; mientras ello no ocurre, el acto produce sus efectos, mirándose como válido. Sin embargo, tal postura tropieza con la nulidad relativa. Como ella no puede ser alegada sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. Para sortear la dificultad se ha propuesto que se debe permitir a quien tenga interés en que el título sea injusto, que invoque la nulidad relativa para el solo efecto de tenerse por injusto, manteniéndose el acto respectivo como válido para los demás efectos legales, los cuales se extinguirían sólo cuando se anulé a petición de quien tenga la acción de nulidad. La solución, aunque artificiosa, perece bastante funcional.
3.7.2. El derecho de propiedad - Aspectos pasivos del derecho de propiedad • 2) Las cargas reales
Son aquellos gravámenes que con carácter periódico o intermitente, pero en todo caso reiterado, nacen de la ley o de un contrato y que pesan sobre el que es dueño o poseedor de una cosa, y que puede consistir en entregar cualquier cosa o en realizar prestaciones de naturaleza personal. Ej: las contribuciones, derechos de pavimentación y los gastos comunes que tiene el dueño de un depto., etc.
7.2.1.3. La Posesión - Clases de Posesión • Posesión Regular - 3) Tradición
Si se invoca un título traslaticio de dominio, la exigencia de la tradición se explica; el sólo título concede un derecho personal para exigir la entrega de la cosa, y entregada se empieza a poseer (art. 702 inc. 2do.). Al ser compleja la prueba de la tradición, sobre todo en el caso de los muebles, se ha establecido una presunción de tradición (art. 702 inc. 4to.) que señala "La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título". Esta presunción es inaplicable a los casos en que la tradición se efectúa por inscripción (puede aplicarse también al caso del derecho de servidumbre la cual es solemne).
7.5.2.2. La Posesión - Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión • Respecto de Bienes Muebles - Conservación
Siendo el Corpus y el Animus los elementos constitutivos de la posesión, ella se conserva mientras se mantengan ambos. Pero de los preceptos aplicables (arts. 725, 726 y 727) se observa que es el ANIMUS el elemento fundamental para conservarla; puede temporalmente perderse el corpus, sin perderse la posesión, o un tercero detentar la cosa por mucho tiempo, como mero tenedor, sin que se pierda la posesión. No es necesaria la vigencia permanente del ánimo para la conservación de la posesión (como caer en demencia). Más bien el ánimo se presume mientras ni se manifieste una voluntad contraria. Por otra parte, si se tiene la posesión por intermedio de otro, se entiende que si el mero tenedor cae en demencia o fallece, no pierde el poseedor su posesión. Tampoco se pierde si el mero tenedor tiene la cosa a su vez por otro (como el caso del subarriendo) aunque este ignore quién es el poseedor. Se agrega que igualmente no se pierde sí el mero tenedor cambia de propósito, como si la usurpa y se da por dueño (art. 730 inc. 1ero, en fricción con el art. 2510 regla tercera).
3.3.4. El derecho de propiedad - Caracteres • 4) Perpetuo
Significa que el dominio sobre una cosa persiste mientras subsiste la cosa misma, y por ende no se extingue por e sólo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho Artículo 2517. 'TODA ACCIÓN POR LA CUAL SE RECLAMA UN DERECHO SE EXTINGUE POR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL MISMO DERECHO'.
3.4.3. El derecho de propiedad - Facultades (o atributos) • 3) DISPOSICIÓN
Significa que el dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente (no siendo contra la ley o el derecho ajeno). Pueden distinguir se dos manifestaciones de esta facultad: A) Disponer materialmente de la cosa, modificándola, destruyéndola. B) Disponer jurídicamente de la cosa, celebrando negociaciones con terceros, gravándola u otras limitaciones y en fin enajenándola.
3.4.1. El derecho de propiedad - Facultades (o atributos) • 1) USO
Significa que el propietario puede utilizar o servirse de la cosa. El Código no lo menciona pero la doctrina entiende se lo incluye en la facultad de goce. Así aparece en las definiciones de usufructo (art. 764) y arrendamiento (art. 1915) y más evidente en la definición del derecho real de uso en el artículo 811. 'El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.'
5.3.2. Los Modos de Adquirir - Clasificaciones • 2) A Título Universal y a Título Singular
Son sólo modos de adquirir a título singular: 1- LA ACCCESIÓN; y 2- LA OCUPACIÓN Se pueden adquirir tanto bienes determinados como universalidades: - SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. Son modos de adquirir generalmente a título singular, pero excepcionalmente a título universal: 1- LA TRADICIÓN (cuando un heredero transfiere el derecho real de herencia) 2- LA PRESCRIPCIÓN (cuando un heredero aparente llega a adquirir por prescripción la herencia de que está en posesión).
9.1.3. Acción Reivindicatoria - Requisitos • 3) Que el reivindicante esté privado de su posesión de la cosa
Surge el problema de que sí la acción reivindicatoria corresponde respecto de un inmueble inscrito inscrito, puede reivindicarse, si le es arrebatado materialmente. La solución ha de buscarse en el tema de la adquisición, conservación y pérdida de la posesión, y que plantea a su vez polémica sobre el valor de la inscripción. Considerando que la inscripción conservatoria es única y suficiente prueba de posesión, no procedería hablar en tal situación de pérdida de la posesión, por lo que no comprometería al perjudicado la acción reivindicatoria, esto como coincidencia de considerar a la posesión inscrita un valor absoluto y excluyente (con esta consideración al dueño le quedarían las acciones de precario (art. 2195 inc. 2do) y las acciones criminales de usurpación). En el caso contrario puede sostenerse también que no obstante tener posesión inscrita, al privarle al dueño de la tenencia material, se le ha privado de una parte integrante de la posesión, su fase material y podría en tal caso reivindicar al no ser integralmente poseedor (en este caso tendría también acción posesoria, de amparo o restitución).
6.6.3.3. La Tradición - Formas de efectuar la tradición • 3) Tradición del Derecho Real de Herencia - El art. 688 y Tradición de los derechos de herencia y legado
Surge la pregunta si en la herencia hay bienes raíces o el legado es inmueble, ¿deben practicarse las inscripciones del art. 688 si se pretenden enajenar la herencia o el legado? A) En cuanto a la herencia: para la tesis de la abstracción, que ve en la herencia sólo una universalidad jurídica, distinta de los bienes que la componen, el heredero puede enajenar su herencia (o cuota) sin esas inscripciones, ya que estas son para disponer de un inmueble hipotecario. En cambio con el otro planteamiento si en la herencia hay inmuebles es necesaria la posesión efectiva y su inscripción. Respecto a la jurisprudencia, prevalece la primera posición. B) En cuanto al legado: es posible afirmar, como regla general, que el legatario puede disponer de su derecho al legado o de la cosa legada (en su caso), prescindiendo de las inscripciones del art. 688, pues ellas están exigidas para que el "heredero" pueda disponer de los inmuebles hereditarios. Sin perjuicio de lo anterior resulta conveniente distinguir entre legados de especie y de género: 1- Legados de género —> puede disponer de su crédito, sin esperar que se efectúe inscripción alguna, aunque lo legado sea un inmueble indeterminado y, de acuerdo al artículo 580 sea un crédito inmueble. Ello porque las inscripciones del artículo 688 sólo se exigen a los herederos. Respecto a este crédito, si este es inmueble, será necesario, para los herederos, obtener la posesión efectiva, inscribirla y practicar la inscripción especial de herencia. Esto porque son los herederos los dueños del inmueble, sin perjuicio que se encuentren obligados a transferirlo al legatario. Como esa entrega constituye tradición debe efectuarse inscripción. El título traslaticio de dominio en este caso es el acuerdo entre herederos y legatario y este acuerdo que conduce a la tradición de un inmueble, a una tradición que debe efectuarse por inscripción, deberá constar por escritura pública. 2- Legados de especie —> si tal especie es inmueble, se debe distinguir para tratar el tema con relación al artículo 688, entre la inscripción a nombre del legatario y la disposición que éste efectúe después a favor de un tercero: • Para adquirir el dominio, el legatario de especie no requiere inscripción, sin perjuicio de la conveniencia de la misma, la pregunta es como proceder para esta inscripción. Existen dos posiciones, una de ellas mediante la comprobación del fallecimiento del testador y acreditando el pago del impuesto que grava su asignación y exhibiendo copia del testamento judicialmente reconocido. Luego de ello deberá proceder se a la inscripción del testamento y luego del inmueble legado a nombre del legatario, si bien la ley de impuesto a las herencias establece que los herederos o el albacea no pueden proceder a la entra de legados sin deducir o exigir previamente la suma que se deba por concepto del referido impuesto, en ninguna parte impone que la entrega deba hacerse por escritura pública. Otra postura sostiene que lo anterior no es posible ya que: por lo general, el testador señala el inmueble legado con designaciones insuficientes para inscribir el dominio; el testamento no s un título indiscutible del derecho del legatario de un inmueble, porque el legado esta sujeto a contingencias (arts. 1119 y 1362); los artículos 1374 (las asignaciones hereditarias se pagan antes que los legados) y 959 ( deducción de las bajas generales de la herencia, antes de pagar las asignaciones hereditarias y testamentarias) confirma que el legado no es inmediatamente exigible; los arts. 1290 y 1292, se refieren al "pago" de los legados, como un acto que debe efectuar el albacea; finalmente la ley de impuesto a las herencias (art. 54), dispone que los conservadores no podrán inscribir adjudicaciones de bienes raíces hereditarios sin que se hubiere pagado el impuesto o asegurado el pago. Por lo tanto procederá a otorgar escritura pública por los herederos o el albacea, que acredite que el derecho del legatario es definitivo, en razón de que el Conservador sólo puede inscribir títulos auténticos. • En cuanto a disponer por el legatario del inmueble legado, también han surgido discrepancias, lo que se ha resuelto en la práctica es que cuando el legatario de la especie inmueble quiera enajenarla, tendrá que efectuar la tradición, esto es, tendrá que inscribir el inmueble previamente a su nombre, porque el Conservador podrá negarse a inscribir a nombre del que adquirió del legatario, amparando se en su negativa en el artículo 14 del Reglamento (ya que se trataría de inscribir un título que no emana de quien aparece -según el Registro- como dueño o actual poseedor). Vemos que sí bien el legatario es dueño, registralmente no aparece como tal. Así la doctrina concluye que la inscripción previa no se justifica en el derecho, pero sí en el aspecto formal de la organización del Registro.
7.4.3.2. La Posesión - Transmisibilidad, Agregación e Interversión de la Posesión • Interversión de la Posesión - Transformación del poseedor en mero tenedor
Tal posibilidad se contempla señaladamente en nuestro derecho tratándose de la constitutivo posesorio (art. 684 Nro. 5). La doctrina menciona también el evento de que el poseedor efectúe, expresa o tácitamente, un reconocimiento de propietario al que verdaderamente lo es; en tal caso se transformaría en mero tenedor; los efectos serían los de una interrupción de la prescripción.
3.8. El derecho de propiedad - Extinción del dominio • 2) Modos de extinción relativos
También se pueden distinguir entre enaste renacía voluntaria y con prescindencia de la voluntad del titular. En la transferencia voluntaria ---> La tradición con todos los títulos traslaticios. En la transferencia no voluntaria ---> Diversas formas de accesión, la expropiación, la prescripción (aunque es discutible que existe una 'transferencia').
2.1.2.2.4. Bienes - Clasificación - Bienes Corporales e Incorporales • Bienes incorporales - Derechos personales - Las acciones
Tanto los artículos 577 como 578 luego de definir el derecho real y personal respectivamente, declara que de ellos nacen las acciones reales y personales. Desde el punto del derecho civil acción es el derecho que se hace valer en juicio para obtener que sea reconocido, satisfecho o respetado. Desde el punto del derecho procesal este se define como: ES LA FACULTAD DE PEDIR Y EXIGIR DEL ESTADO LA TUTELA O PROTECCIÓN DE UN DERECHO QUE SE PRETENDE, CUANDO SE ENCUENTRE AMENAZADO, MENOSCABADO, LESIONADO O VIOLADO. Teniendo en cuanta lo anterior estas son: ACCIÓN REAL: Es aquella que tutela un derecho real, y por ende puede interponerse en contra de cualquier persona que no hubiese respetado tal derecho. ACCIÓN PERSONAL: Es aquella tutela de un derecho personal, y por ende sólo puede ejercer se en contra de la persona (deudor) que hubiese contraído la obligación correlativa.
2.5.1.2. Bienes - Clasificación - Bienes Singulares y Bienes Universales • Las Universalidades - B) Universalidades de Derecho
UN CONJUNTO DE BIENES Y RELACIONES JURÍDICAS ACTIVAS Y PASIVAS CONSIDERADAS JURÍDICAMENTE COMO FORMANDO UN TODO INDIVISIBLE. Estas se caracterizan por lo siguiente: A) Contienen tanto elementos pasivos como activos, existiendo una correlación funcional entre ellos, de modo que el activo está precisamente para responder del pasivo existente o eventual. B) Dentro del conjunto de bienes que componen la universalidad funciona también, como norma general, el principio de la subrrogación real, por el cual los bienes que ingresan al continente universalidad a costa de otros que salen, pasan a ocupar la posición jurídica de éstos.
3.4.2. El derecho de propiedad - Facultades (o atributos) • 2) GOCE
significa que e dueño puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa. Sin embargo hay que distinguir los productos de los frutos, estos últimos son los que la cosa da periódicamente, ayudada o no de la industria humana y sin detrimento de la cosa fluctuaría; el producto carece de periodicidad y disminuye a la cosa. Por esto mismo no es necesario recurrir a la accesión para conferir al propietario de una cosa los grupos y productos de una cosa.
7.5.3.2.2.2. La Posesión - Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión de Bienes Inmuebles • Inmuebles Inscritos - Conservación y Pérdida de la posesión • Sentencias que sustentan las distintas posiciones
• Funciones de la inscripción en el Registro del Conservador: Así el legislador distinguió entre bienes inscritos y no inscritos, esta-bleciendo lo que se ha denominado "Teoría de la posesión inscrita", que se refiere a un conjunto de principios referidos a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión inscrita sobre inmuebles, que se observa de los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del Código Civil, que en el caso de autos no existe inconveniente alguno en observar, pues se invocan títulos traslaticios de dominio. La doctrina, en cuanto a este aspecto señala que la inscripción es requisito, garantía y prueba de la posesión expresando "Nuestro Registro Conservatorio de Bienes Raíces tiene cuatro finalidades, y cuatro son por consiguiente, los fines de la inscripción: 1) Realización de la tradición. La inscripción del título en el Registro del Conservador es la única manera de efectuar la tradición de los derechos reales inmuebles, excepto la tradición del derecho de servidumbre. 2) Publicidad de la propiedad raíz. La inscripción en el Registro del Conservador tiene también por fin dar publicidad a la propiedad territorial. Se tiende con esta función de la inscripción a conservar la historia de la propiedad raíz y permitir el conocimiento de sus gravámenes, evitando así los engaños de que pudieran ser víctimas los terceros. 3) Prueba, requisito y garantía de la posesión: según la mayoría de los autores nacionales, la inscripción llena también el fin de servir de requisito para adquirir la posesión de los bienes raíces (artículo 724); prueba de esa misma posesión (artículo 924) y de garantía de ella (artículos 728 y 2505). 4) Solemnidad de un acto o contrato: por regla general la inscripción constituye tradición, o sea, modo de adquirir; sin embargo, en ciertos casos, desempeña además el papel de solemnidad de algunos actos jurídicos: donaciones irrevocables (artículo 1400), constitución del usufructo sobre inmuebles por acto entre vivos (artículo 767)..." (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., "Tratado de los Derechos Reales", tomo I, Editorial Jurídica de Chile, pág. 215). Corte Suprema, 03/11/2008, Rol: 5563-2007 • Adquisición de posesión: La inscripción es el acto que da inicio a la posesión de los bienes raíces, cuando se invoca un título traslaticio de dominio y, con ello, se constituye en la solemnidad que permite adquirir entre vivos el dominio de los inmuebles y, sin ella, nadie podrá adquirirla. Por lo antedicho, y considerando el legislador que es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, resulta lógico el artículo 728 del Código Civil en cuanto a que la posesión inscrita cesa por cancelación de la inscripción, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial y, en tanto subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. En otros términos, la posesión, tanto regular como irregular, de un inmueble inscrito no se puede adquirir, cuando se invoca un título traslaticio de dominio, sino mediante la inscripción de éste. El estatuto de la posesión inscrita se ve coronado con lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil, que señala que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, mandato que es absoluto y no reconoce excepciones (Considerandos 5º y 6º, sentencia de casación). Corte Suprema, 25/10/2010, Rol: 3194-2009 Doctrina en sentido contrario: Para poder adquirir el dominio, que es un derecho real en una cosa corporal, necesario es haber poseído la cosa, y en el caso de los bienes raíces la única manera de adquirir la posesión del derecho de dominio es mediante la inscripción. Dispone el artículo 728 que mientras esta inscripción subsista, el que se apodera de la cosa no adquiere la posesión ni pone fin a la posesión anterior. En consecuencia, el simple apoderamiento material no conlleva posesión y sin posesión no es posible adquirir el derecho por prescripción. Sin embargo, esto no da lugar a sostener que no cabría nunca dentro de esta teoría, la prescripción extraordinaria contra título inscrito, pues esta puede tener lugar cuando el título no sea justo, cuando haya sido adquirida de mala fe; y los títulos injustos tienen la virtud de cancelar la inscripción anterior y conferir la posesión; y en este caso siendo la posesión irregular, por el título injusto, la prescripción a que de origen será extraordinaria. Corte Suprema, 14/07/2008, Rol: 1789-2007 • Inscripción de papel: La inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de un inmueble, no comprueba necesariamente que pertenezca en dominio al titular, lo que ocurrirá sólo si el tradente o el antecesor hubiere tenido la posesión de la cosa que transmite, la que nunca tuvieron, ya que la entrega material de las hijuelas nunca se realizó, lo que transforma a esta inscripción en lo que se ha denominado "inscripciones de papel", porque se refieren a un bien que nunca se ha poseído y que conforma una simple anotación en el registro, no respondiendo a una realidad posesoria, inscripciones que carecen de todo valor, ya que a ella debe ir unida la posesión material. Por otro lado, los demandados nunca han reconocido el dominio de la propiedad reivindicada por parte de la demandante, ni la de sus antecesores, por cuanto existió y existe oposición a la entrega material, y tienen, conforme al mérito de la prueba rendida en autos, la calidad de poseedores de buena fe de las hijuelas que ocupan desde antes que se procediera a la división de las mismas. Conforme a lo razonado precedentemente ha quedado demostrado que la demandante carece de legitimación activa, por cuanto no ha acreditado el dominio de la propiedad que reivindica, debiendo acogerse los planteamientos de los demandados. Corte Suprema, 26/08/2002, Rol: 4173-2002 Inscripciones paralelas: No obstante que al sistema registral repugna la eventualidad de dobles inscripciones que, simultáneamente amparen la situación jurídica de quienes se dicen los poseedores inscritos y, en último término, los dueños de un determinado inmueble, lo cierto es que esa hipótesis indeseada por el legislador, ocurre. Pues bien, como se dijo, la tradición de los bienes raíces debe hacerse por la inscripción del título traslaticio de dominio que la justifica y, por consiguiente, la posesión de tales bienes puede adquirirse únicamente en virtud de la correspondiente inscripción. Esa será la posesión inscrita que, para ameritar el resguardo del ordenamiento jurídico y, por ende, el amparo por parte de la función jurisdiccional, debe obedecer, también, a una realidad en los hechos, vale decir, encontrar debido correlato en la tenencia material con ánimo de señor o dueño de ese determinado bien por parte del titular de la inscripción (Considerando 7º, sentencia de casación). En caso de inscripción distintas que coexisten sobre un mismo inmueble, el juez debe decidirse por el demandado a quien favorece la posesión, a menos que el demandante también invoque su posesión anterior, pues entonces la pugna se produce entre las respectivas posesiones y hay que acudir a la solución del conflicto entre éstas. De lo expresado se colige que, aun en una hipótesis de inscripciones que convergen sobre un bien raíz determinado a nombre de diversos titulares, y aunque sea un hecho que la posesión material la ejerce sólo uno de ellos, habrá, todavía, que averiguarse en sus antecedentes la posesión previa que, en la especie, alegaron los demandantes, en la mano de la causante de quien adquirieron por sucesión por causa de muerte (Considerando 8º, sentencia de casación). Corte Suprema, 25/10/2010, Rol: 3194-2009 Doctrina en sentido contrario: Existiendo dos inscripciones de dominio sobre los mismos inmuebles, las que no pueden subsistir sin grave daño del sistema conservatorio de la propiedad raíz no puede resolverse este problema, meramente por la simple aplicación de las normas sobre la posesión inscrita, y prescripción, si ellas juegan para ambas partes y, en consecuencia, debe buscarse otro camino para solucionar el conflicto y, en tal evento, es obvio que debe preferirse la que cumple todos los requisitos legales. Corte Suprema, 09/10/2002, Rol: 4256-2002 •Posesión se mantiene mientras título surta efecto: Siendo la prescripción un modo de adquirir las cosas ajenas, no procede que quien está en posesión del inmueble y lo ha adquirido a través de títulos que sirven para transferir el dominio, junto a las respectivas inscripciones en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, alegue la prescripción (Considerando 9º, sentencia Corte de Apelaciones). Si el solicitante de la declaración de prescripción adquisitiva no ha afirmado que ha perdido la posesión inscrita que afirma tener, que constituye prueba del dominio, ni la ha transferido, debe concluirse que la conserva, de manera que mientras en el juicio no se resuelva, mediante la acción pertinente, la nulidad o ineficacia de los títulos inscritos de la solicitante, ellos deben surtir efecto (Considerando 11º, sentencia Corte de Apelaciones). Corte de Concepción, 04/11/2005, Rol: 11-2002 • Concepto de competente inscripción. Se concluye que el demandado jamás ha adquirido la posesión del inmueble que ahora en los hechos detenta, puesto que para ello requiere de una inscripción competente, o sea una inscripción que -según el artículo 728 del Código Civil- debe estar ligada de alguna forma con la inscripción anterior. En consecuencia, la inscripción del usurpador, no pone fin jamás a la posesión inscrita ya sea ésta anterior o, como en el caso de autos, inscripción actual o vigente. En efecto, el demandante reconvencional nunca ha sido poseedor del inmueble que se pretende reivindicar, ya que nunca ha tenido una competente inscripción de dicho inmueble, pues como ya se analizó, su inscripción es sólo sobre una parte del terreno que él alega como propio, existiendo un evidente error en cuanto a su deslinde, como ya se señaló en los considerando anteriores al analizar la demanda principal. Corte Suprema, 14/08/2002, Rol: 2586-2002 Existiendo dos inscripciones de dominio sobre los mismos inmuebles, las que no pueden subsistir sin grave daño del sistema conservatorio de la propiedad raíz no puede resolverse este problema, meramente por la simple aplicación de las normas sobre la posesión inscrita, y prescripción, si ellas juegan para ambas partes, y en consecuencia, debe buscarse otro camino para solucionar el conflicto, y en tal evento, es obvio que debe preferirse la que cumple todos los requisitos legales a aquélla que afecta a los demandados. Considerando, además, una eventual nulidad absoluta de una de estas inscripciones, su existencia no tiene influencia sustancial en la sentencia impugnada por cuanto el problema de derecho es que existen dos inscripciones de dominio sobre un mismo predio, debiendo los tribunales decidir en tal caso cuál de ellas prima ante una acción reivindicatoria. Corte Suprema, 09/10/2002, Rol: 4256-2002 • No corre ninguna clase de prescripción ni ordinaria ni extraordinaria contra título inscrito: Tratándose de inmuebles inscritos, el artículo 2505 del Código Civil tiene preferencia sobre el artículo 2510 del mismo Código, por el principio de especialidad, de conformidad al artículo 13 del cuerpo legal citado, ya que no existe duda alguna que el artículo 2505 del Código Civil es especial respecto del artículo 2510, dado su carácter doblemente excepcional; lo es primero en cuanto se aplica exclusivamente a los inmuebles y lo es, también, por referirse sólo a los inmuebles inscritos. (Considerando 4° Corte Suprema). Adicionalmente, debe precisarse que contra título inscrito puede alegarse la prescripción adquisitiva extraordinaria, sólo si se invoca un nuevo título inscrito. Corte Suprema, 09/06/1999, Rol: 3043-1998 • Aplicación de prescripción extraordinaria contra título inscrito: El simple apoderamiento material no conlleva posesión y sin posesión no es posible adquirir el derecho por prescripción. Sin embargo, esto no da lugar a sostener que no cabría nunca dentro de esta teoría la prescripción extraordinaria contra título inscrito, pues ésta puede tener lugar cuando el título no sea justo, cuando haya sido adquirida de mala fe; y los títulos injustos tienen la virtud de cancelar la inscripción anterior y conferir la posesión; y en este caso siendo la posesión irregular, por el título injusto, la prescripción a que dé origen será extraordinaria. Corte Suprema, 14/07/2008, Rol: 1789-2007 Doctrina en sentido contrario: Contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que el mandato del artículo 2505 es absoluto y no reconoce excepciones. Éste no establece distinción alguna entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, a diferencia de otros artículos en que se habla especialmente de una u otra especie de prescripción. La regla del artículo 2510, que regula la prescripción extraordinaria, es de carácter general, porque se refiere a la adquisición por ese medio de toda clase de cosas, muebles e inmuebles. El artículo 2505 es especial, porque sólo se refiere a los inmuebles, y es doblemente especial, porque entre los inmuebles sólo se refiere a los que han entrado definitivamente bajo el régimen de la propiedad inscrita; y en conformidad al artículo 13, deben prevalecer las disposiciones especiales sobre las generales cuando entre una y otras haya oposición. Corte Suprema, 19/07/2007, Rol: 3248-2005