"Teoría del Acto Jurídico" - Preparación Examen de Grado

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Manifestación de voluntad produce los efectos queridos por el autor o por las partes porque el derecho la sanciona

2 teorías sobre la causa eficiente de los efectos jurídicos: 1. Se producen por la sola voluntad (inmediata). 2. Se producen por el derecho (mediata). * Vial: posición intermedia (se producen por ambos).

La aceptación

AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. El destinatario que acepta la oferta se llama aceptante. - Clasificación: 1. Aceptación expresa (declaración): verbal o escrita. 2. Aceptación tácita (comportamiento). 3. Aceptación pura y simple (manifiesta conformidad). Art. 101 Ccom. 4. Aceptación condicionada (importa una contraoferta). Art. 102 Ccom. - Requisitos para que se forme el consentimiento 1. Aceptación pura y simple (mismos términos). 2. Aceptación en término oportuno (dentro del plazo legal o señalado por el oferente): verbal (en el acto de ser conocida-"comprendida"); escrita (reside en el mismo lugar: 24 hrs; lugar distinto: a vuelta de correo). 3. Aceptación mientras la oferta se encuentre vigente.

La oferta

AJ unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención. La parte que hace la oferta recibe el nombre de oferente, proponente o policitante. - Clasificación 1. Oferta expresa (declaración explícita y directa): verbal o escrita. 2. Oferta tácita (comportamiento). 3. Oferta hecha a persona determinada (destinatario debidamente individualizado). Art. 105 Ccom. Condición implícita. a. Bienes no han sido enajenados; b. No ha alterado precio; c. Existencia en el domicilio oferente. 4. Oferta hecha a persona indeterminada (público en general). Art. 105 Ccom. Anuncio impreso no engendra obligación (contrastar art. 12 ley 19.496. Respetar términos, condiciones y modalidades. - Requisitos: 1. Debe manifestarse y ser seria (intención de obligarse). 2. Debe ser completa (formularse en términos que base con la simple aquiescencia de la persona a quien se dirige la oferta). Si no estamos hablando de una contraoferta (negocio preliminar).

El Silencio

Ausencia total del habla y de todo gesto o movimiento corporal significativo de una aceptación o negación. - Formas en que se le atribuye al silencio valor de manifestación de voluntad: 1. La ley: Ej. art. 1233. Asignatario de constituir en mora de declarar si acepta o repudia la herencia. Si no dice nada, se entiende que repudia; art. 2125. Personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, transcurrido un término razonable, su silencio se mira como aceptación. 2. Las partes: autonomía privada. Ej. Sociedad o arrendamiento. 3. El juez: silencio circunstanciado (debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas).

Formación del consentimiento en los AJ bilaterales

CC no lo regula, está reglamentada por el Ccom (arts. 97 - 108). Materia de aplicación general. El alcance de las disposiciones lo fija su naturaleza y no su ubicación. Y mensaje del presidente que señala que viene a llenar "un sensible vacío de la legislación civil". - Requisitos para que se forme el consentimiento: 2 actos. 1. Oferta (policitación o propuesta). 2. Aceptación.

Vicios de la voluntad

Circunstancias que atentan contra la posibilidad de que la voluntad se manifiesta de forma libre e informada. El CC habla de vicios del consentimiento, pero debe entenderse también en cuanto a la voluntad de los AJ unilaterales. Art. 1451 CC: "los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo".

Modalidades

Cláusulas que se incorporan a un AJ con el fin de alterar (retardar, modificar o extinguir) sus efectos normales. Las principales son: condición, modo y plazo. La doctrina agrega la representación y la solidaridad.

Error común

Compartido por todos los habitantes de una localidad o por la inmensa mayoría. Para que no vicie el consentimiento debe: 1. Ser compartido por todos o la mayoría; 2. Justo motivo o fundamento lógico; 3. Existir buena fe de quien invoca el error común. Ej. Art. 1013 CC. Testigos en un testamento; los actos autorizados por funcionario público con infracción de un requisito legal, serán válidos.

Rol o utilidades de la causa en el sistema jurídico

- Anticausalistas: la causa sería inútil y falsa. - Causalistas: la causa protege la voluntad negocial y controla la licitud del negocio jurídico.

La teoría del error en el CC

- Arts. 1451 a 1455 reglamentan el error como vicio del consentimiento. - Art. 1057 señala los efectos del error en el nombre o calidad de un asignatario testamentario. - Art. 677 determina los efectos del error en la tradición. - Art. 2455 reglamenta el error en la transacción.

Ejemplos de modalidades que no son elementos accidentales del acto jurídico

- De la esencia: en el contrato de promesa, la condición o el plazo pasan a ser un elemento de la esencia del mismo. Art. 1554 N°3 CC. - De la naturaleza: condición resolutoria tácita. Art. 1489 CC.

Manifestación de voluntad debe perseguir un propósito específico y determinado

- Doctrina tradicional: propósito jurídico. - Doctrina moderna: fin práctico. * Vial: en el fondo son lo mismo pero con diferente enfoque. La primera como lo ve el derecho, la segunda como lo ven las partes.

Diferencia entre la fuerza y el estado de necesidad

- En el estado de necesidad la coacción puede derivar de un hecho natural o humano; en la fuerza proviene de un hecho del hombre. - En el estado de necesidad el hecho no está encaminado a obtener una manifestación de voluntad; en la fuerza el apremio va directamente dirigido a obtener el consentimiento.

Enajenación de las cosas enumeradas en el Art. 1464 CC

- Enajenación: 1. Sentido restringido (transferencia del derecho real de dominio); 2. Sentido amplio (transferencia del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real). - Venta de las cosas a que se refiere el 1464. a) Dualidad título y modo. Ej. Compraventa - Tradición. b) La venta solo constituye un título, no traspasa el dominio. En principio la venta sería válida. Venta no constituye enajenación. c) Pero a la luz de los Arts. 1464, 1810, y 1466. La venta adolecería de objeto ilícito. Art. 1810. "Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley". Lo que remite al Art. 1466. d) Tesis Eugenio Velasco: dos grupos: N°1 y 2 (normas prohibitivas); N°3 y 4 (normas imperativas de requisitos). * En síntesis, hay objeto ilícito en la venta de las cosas incomerciables y de los derechos personalísimos, pero no lo habría en la venta de las cosas embargadas o litigiosas. - Casos enumerados: 1. Enajenación de las cosas que no están en el comercio. 2. Enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas (derechos personalísimos, inalienables. Ej. Derecho de uso y habitación, derecho de alimentos). 3. Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial (prohibición judicial de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados). 4. Enajenación de las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio.

La causa

- Requisito de existencia del AJ. - Art. 1455 para que una persona se obligue a otra es necesario "que tenga una causa lícita". - Art. 1467. "No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho criminal, tiene un causa inmoral". - Requisitos: 1. Ser real. Sanción a la falta de causa: inexistencia; nulidad absoluta. 2. Ser lícita. Sanción ilicitud causa: nulidad absoluta. Art. 1468. Sanción para el que a sabiendas haya dado o pagado por una causa ilícita, no puede pedir la devolución de lo pagado.

Requisitos de la voluntad jurídica

Es requisito de existencia del AJ. Debe: 1. Manifestarse: se pueda conocer. 2. Ser seria: perseguir un fin reconocido o tutelado por el derecho.

Consecuencias de la simulación

- Simulación absoluta: el acto simulado se desvanece quedando inexistente. Por carecer de causa. - Simulación relativa: el acto simulado se desvanece quedando inexistente, por carecer de causa o tener una causa falsa, pero queda a la vista el acto disimulado, que será sancionado según los vicios que tenga. - Efectos de la simulación entre las partes y terceros: a) Entre las partes. El acto simulado no existe, rigiéndose éstas por su voluntad real. Art. 1707. b) Respecto de terceros. Existe y afecta el acto simulado. 2 tipos de terceros: 1. Terceros que quieren prevalerse de la voluntad real; 2. Terceros que quieren prevalerse de la voluntad declarada en el acto simulado. Las consecuencias de la simulación demandada por terceros no afecta a otros terceros que estaban de buena fe, por ende, tales consecuencias sólo son oponibles a los terceros que sabían o debían saber, sin negligencia de su parte, que sus derechos derivaban de un título simulado.

Medios judiciales respecto de la simulación

- Vía penal. Art. 471 N°2 CP. - Acción de nulidad absoluta: busca declarar la ineficacia del acto simulado. Fundada en la ausencia de causa real (simulación absoluta) o bien por causa u objeto ilícito (simulación relativa). - Acción autónoma de simulación: busca establecer la voluntad real y verídica de las partes y hacerla primar por sobre la que falsamente expresaron (que el juez declare cuál ha sido la voluntad de las partes). Se suele ejercer de manera subsidiaria a la acción de nulidad absoluta. Requiere: 1. Ser titular de un derecho subjetivo o posición jurídica amenazada (interés jurídico); 2. Probar el daño. En cuanto a la prescripción de la acción: hay quienes sostienen su imprescriptibilidad. Lo que prescribe es la acción de nulidad que resulta del vicio que podría tener el acto disimulado. Por ello la acción de simulación pierde eficacia transcurrido el plazo de prescripción para demandar la nulidad. Pero no soluciona el caso de que el acto disimulado sea válido. Por tanto si se siguen las reglas general, el plazo será de 5 años para las acciones personales, y 4 años para la acción que emana de un delito civil.

Personas de las que puede provenir el dolo

1. AJ unilateral. Persona que no es parte en el acto. 2. AJ bilateral. De una de las partes o de un tercero. Si proviene de un tercero no vicia el consentimiento, salvo que la parte beneficiada con él tuviere conocimiento del dolo y no lo hubiere advertido a su contraparte 3. AJ plurilateral. De una de las partes o de un tercero.

Casos en que se presenta con especial relevancia la ilicitud del objeto

1. Actos que contravienen al derecho público chileno. Art. 1462. "Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio del objeto". 2. Pactos sobre sucesiones futuras. Art. 1463. "El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título "De las asignaciones forzosas". Excepción: Art. 1204. Pacto de no disponer de la cuarta de mejoras. 3. Enajenación de las cosas enumeradas en el Art. 1464. "Hay objeto ilícito en la enajenación: 1. De las cosas que no están en el comercio; 2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio". 4. Condonación del dolo futuro. Art. 1465. "El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condenado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale". Una vez conocido si puede condonarse el dolo, nunca antes. 5. Deudas contraídas en juegos de azar. Art. 1466. "Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes". Arts. 2259 - 2263. 6. Venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente o de objetos considerados inmorales (láminas, pinturas y estatus obscenas). Art. 1466. 7. Actos prohibidos por la ley. Art. 1466. Concordar con Art. 10.

Consecuencias de los hechos jurídicos

1. Adquisición: se adquiere una relación jurídica. 2. Modificación: la relación sufre cambios. 3. Extinción: muerte del derecho.

Clasificación actos jurídicos

1. Atendiendo al número de partes cuya voluntad es necesaria para que el AJ se forme. Art. 1439. a. Unilaterales: 1. a. Simples; b. Complejos. 2. a. Recepticios (Ej. Oferta, aceptación); b. No recepticios (Ej. Testamento). b. Bilaterales. Ej. Contrato, tradición, pago efectivo. c. Plurilaterales. Ej. Novación por cambio de acreedor. Art. 1631 N°2 2. Atendiendo a si el AJ para producir sus efectos requiere o no la muerte del autor o de una de las partes. a. Entre vivos. (RG). b. Por causa de muerte. Ej. Testamento (Art. 999), mandato a ejecutarse después de la muerte del mandante (Art. 2169). 3. Atendiendo a la utilidad o beneficio que reporta el AJ para quieren lo ejecutan. Art. 1440 y 1441. a. A título gratuito. Ej. Donación, comodato. b. A título oneroso: 1. Conmutativo; 2. Aleatorio. 4. Atendiendo a si el AJ produce o no sus efectos de inmediato y sin limitaciones. a. Puros y simples. b. Sujetos a modalidad. 5. Atendiendo al contenido de los AJ. a. De familia. b. Patrimoniales. 6. Atendiendo a si el AJ subsiste o no por si mismo. Art. 1442. a. Principales. b. Accesorios: 1. de garantía (cauciones). Ej. Art. 46. Fianza, hipoteca, prenda; 2. dependientes. Ej. Capitulaciones matrimoniales. Art. 1716. Hipoteca para caucionar obligaciones futuras. Art. 2413. 7. Atendiendo a si la ley exige o no formalidades para su celebración. Art. 1443. a. Solemnes. Art. 1801 y 1802. b. No solemnes. 8. Atendiendo a si están o no reglamentados por ley. a. Nominados o típicos. b. Innominados o atípicos. 9. Actos de administración y actos de disposición. Art. 391 y 393. a. Actos de administración. b. Actos de disposición. 10. Atendiendo a la forma en que se perfecciona el AJ. Art. 1443. a. Actos consensuales. b. Actos reales. 11. Actos causales y actos abstractos. a. Actos causales. b. Actos abstractos. 12. Actos constitutivos, declarativos, y traslaticios. a. Actos constitutivos. b. Actos declarativos. c. Actos traslaticios. 13. Atendiendo a la permanencia en el tiempo. a. Actos de ejecución instantánea. b. Actos de ejecución diferida. c. De tracto sucesivo.

Acepciones de la voz causa

1. Causa eficiente. Las fuentes de las obligaciones. 2. Causa final. Abstracta y propia de todo tipo contractual. 3. Causa motivo. Personal, subjetiva e infinita.

Requisitos que debe reunir la cosa objeto de la declaración de voluntad

1. Cosa real. Art. 1461. Existir al momento de la declaración de voluntad o esperarse que exista. Art. 1814. Si se vende una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y, en realidad no existe, la venta no producirá efecto alguno. 2. Cosa comerciable. La cosa debe: 1. Ser susceptible de dominio o posesión por los particulares; 2. Encontrarse en el comercio humano; 3. No estar excluida de él por su naturaleza (Art. 585), por su destinación (Art. 589) o por la ley. Art. 1461. 3. Cosa determinada. A lo menos en cuanto a su género (Art. 1461). Determinación: 1. Específica (individuo de un género determinado); 2. Genérica (indeterminación de un individuo de un género determinado y una cantidad determinada/determinable).

Labor del juez cuando se alega en un contrato por una de las partes que ha sido víctima de error sobre las calidades o cualidades de una cosa

1. Deducir cuales son las cualidades de la cosa que la mayoría considera en esas circunstancias relevantes y esenciales. "El hombre medio". 2. De forma que si faltan, se habría abstenido de contratar. 3. La víctima deberá probar que esa calidad no esencial fue el principal motivo.

Diferencias entre el acto inexistente y nulo

1. Efectos: inexistente: no produce efecto alguno; nulo: AJ produce sus efectos propios pero desaparecen con la declaración de nulidad. 2. Personas que pueden alegarla. Inexistencia: todo el mundo; nulidad: relativa (aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, herederos o cesionarios; absoluta (todo el que tenga interés en ello). 3. Sentencia judicial. Inexistente: opera ipso iure; anulación: sentencia judicial. 4. Saneamiento. Inexistente: no puede sanearse por ende la acción para solicitar su constatación sería imprescriptible; nulidad: puede sanearse. 5. Ratificación. Inexistente: no puede ratificarse la nada; nulidad: relativa (puede sanearse por ratificación de las partes); absoluta (no puede sanearse).

Importancia del lugar en que se forma el consentimiento

1. El contrato se rige por la ley del lugar. 2. El lugar determina la costumbre. 3. También determina, en ciertos casos el tribunal competente.

Consecuencias del principio de la autonomía de la voluntad

1. El hombre es libre para obligarse o no; si lo hace es por su propia voluntad. Art. 1386 y 1437. 2. El hombre es libre para renunciar a un derecho establecido en su beneficio, mientras mire al interés individual del renunciante y la ley no prohíba su renuncia. Art. 12. 3. El hombre es libre para determinar el contenido y forma de los AJ. Salvo que la ley imponga otra cosa. Art. 1545. Respeten ley, OP y buenas costumbres. 4. Debe indagarse por la intención real de las partes. Art. 1560.

Teorías para explicar la causa

1. Evolución histórica. 2. Teoría tradicional (Domat). Causa con criterio objetivo (causa final). Causa de la obligación. 3. Teoría moderna italiana. Causa con criterio objetivo. Causa del contrato. 4. La teoría o doctrina del móvil. Causa con criterio subjetivo (causa ocasional). Causa del contrato.

Requisitos que debe reunir el hecho objeto de la declaración de voluntad

1. Hecho determinado. Deudor: saber que hecho debe ejecutar o abstenerse. Acreedor: saber que es lo que puede exigir. 2. Hecho física y moralmente posible. 1. Físicamente imposible el contrario a la naturaleza; 2. Moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Nulidad total y nulidad parcial

1. Invalidez total: vicio afecta a todas las partes y cláusulas del AJ. 2. Invalidez parcial: vicio sólo afecta una parte o una cláusula del AJ. *El CC no soluciona el problema, pero hay casos donde aplica la no extensión de la invalidez a todo el acto. EJs. a. Art 966. Es nula la disposición a favor de un incapaz. b. Art. 1401. Donación sobre 2 centavos que no se insinúa es nula en el exceso. c. Art. 2344. Fiador que se obliga en términos más onerosos que el deudor principal, la fianza es nula en el exceso. d. Art. 1061. No vale disposición alguna testamentaria a favor del escribano.

Importancia del momento en que se forma el consentimiento

1. Las partes deben ser capaces al momento de contratar. 2. El objeto debe ser lícito al momento de contratar. 3. Se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Art. 22 LERL. 4. Los efectos del contrato se empiezan a producir desde el momento que se perfecciona. 5. El oferente no puede retractarse válidamente una vez formado el consentimiento.

Casos de lesión en el Código Civil

1. Lesión en el contrato de compraventa de bienes raíces. Arts. 1888 Y 1891. 2. Lesión enorme en el contrato de permuta de bienes raíces. Art. 1900. 3. Lesión en la cláusula penal enorme. Art. 1544. 4. Lesión en la aceptación de una herencia. Art. 1234. 5. Lesión en la partición de bienes. Art. 1348. 6. Lesión en el mutuo con intereses excesivos. Art 2206 CC y 8 de la ley 18.010. 7. Lesión en la anticresis. Art. 2435 y 2443.

Casos de inexistencia de causa

1. Negocios simulados. En la simulación absoluta no hay causa real; en la simulación relativa la causa es diferente a la que las partes aparecen celebrando frente a terceros. 2. Falta de causa en los actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe una obligación. - Promesa de pagar una deuda que en realidad no existe, art. 1467. (causa falsa). - Existencia de una cosa respecto de la cual se celebra un negocio de compraventa pero dicha cosa u objeto no existía o no llegó a existir, art. 1813. - Compra de cosa propia, art. 1816.

Limitaciones a la autonomía privada

1. Particulares pueden disponer de sus propios intereses no de los ajenos. Art. 1815 (compraventa de cosa ajena). 2. Acto o contrato deben ajustarse a los requisitos o condiciones que la ley establece para su valor jurídico. 3. Materias respecto de las cuales los particulares no pueden crear AJ distintos a los establecidos por ley. 4. Limitada por el orden público y las buenas costumbres. 5. AJ innominados no pueden ser arbitrarios o caprichosos.

Requisitos de los actos jurídicos

1. Requisitos de existencia: indispensable para que nazca el acto a la vida del derecho. a. Voluntad. b. Objeto. c. Causa. d. Las solemnidades requeridas para la existencia del acto. 2. Requisitos de validez: necesarios para que el acto jurídico tenga una vida sana y produzca sus efectos de forma estable. a. Voluntad no viciada. b. El objeto lícito. c. La causa lícita. d. La capacidad.

Hechos que producen la pérdida de vigencia de la oferta

1. Retractación tempestiva. Entre el envío de la oferta y la aceptación. Excepcionalmente no puede: art. 99 Ccom. (se comprometió a esperar contestación o a no disponer del objeto en un plazo). 2. Muerte o incapacidad sobreviniente del oferente. Art. 101 Ccom

Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento

1. Teoría de la declaración de voluntad o de la aprobación. Destinatario acepta la oferta. (Arts. 99 y 101 Ccom). 2. Teoría de la expedición. Envía la correspondencia que contiene su aceptación. 3. Teoría de la recepción. La aceptación llega al domicilio del oferente. 4. Teoría del conocimiento o de la información. Oferente toma conocimiento real y efectivo de la aceptación. (Art. 1412 CC).

Teorías sobre el rol de la voluntad en los AJ

1. Teoría de la voluntad o dogma de la voluntad (Savigny). La esencia del AJ es la voluntad (real). 2. Teoría de la culpa in contrahendo (Ihering). Agrega la responsabilidad que adquieren las partes en los actos o comportamientos preliminares al AJ. 3. Teoría de la declaración. La declaración entrega seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas. 4. Pensamiento de Hartmann. Corresponde al juez analizar las circunstancias caso a caso según el "hombre ideal" y la equidad. *En todo AJ debe concurrir conjuntamente voluntad y declaración.

Clasificación de los hechos

1. a. Naturales; b. Del hombre (hechos ilícitos o hechos lícitos). 2. a. Jurídicos; b. No jurídicos

Hechos naturales

Acontecimiento de la naturaleza. Los más importantes son: nacimiento, muerte, demencia, mayoría de edad. Otros ejemplos: fructificación de las plantas (adquisición por el propietario del dominio de los frutos), un terremoto (caso fortuito o fuerza mayor libera de culpa o responsabilidad al deudor que se atrasó en el cumplimiento), el cambio del curso de un río (accesión al terreno contiguo), etc.

Formas en que puede manifestarse la voluntad

Ambas tienen el mismo valor, pero excepcionalmente se requiere manifestación expresa (Ej. Testamento y solidaridad). a. Manifestación de voluntad expresa (explícita o directa): declaración contenida en palabras o incluso gestos o indicaciones. La claridad es un deber del declarante (art. 1546: buena fe; art. 1566: cláusulas ambiguas). b. Manifestación de voluntad tácita (implícita o presunta): a través de un comportamiento/conducta concluyente.

Fuerza

Apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un AJ. Es un vicio de la voluntad porque se opone a la libertad, sin embargo se restringe a la fuerza moral, porque la fuerza física (material o absoluta) excluye la voluntad. Art. 1456 CC. "La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o algunos de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave". (...) Art. 1457 CC. "Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado de ella". (...)

Fuerza moral (psíquica o compulsiva)

Aquella donde el apremio se ejerce sobre la psiquis de la víctima con el fin de intimidarla. La manifestación es consciente pero coartada, por una amenaza actual de un mal futuro a la vida, integridad física, honor o patrimonio. La amenaza puede provenir de: la contraparte, el destinatario de una declaración unilateral, o un tercero. - Hechos que no constituyen fuerza moral: 1. La víctima por error se sugestiona. 2. El temor reverencial. (Desagradar a aquellos a quienes se debe sumisión y respeto). - Requisitos para que vicie el consentimiento: 1. Grave (se agrega que debe ser actual). 2. Injusta o ilícita. 3. Determinante (consentimiento como consecuencia inmediata y directa de ella). - Sanción: nulidad relativa (art. 1682 inciso final).

Contrato o convención según el Código Civil

Art. 1438 CC. "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o más personas". Art. 1437 CC. "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad".

Error esencial u obstáculo

Art. 1453 CC. "El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra". - Efectos: vicia el consentimiento - Sanción: 3 interpretaciones. 1. Inexistente por falta de voluntad. 2. Nulidad absoluta. 3. Nulidad relativa. Art. 1453 corroborado con el art. 1682 inciso final. Además el "asimismo" del art. 1454 hace extensiva la sanción. Además el error sólo perjudica al interés particular de los contratantes y no al interés general de la sociedad.

Error sustancial o error sobre las calidades esenciales de una cosa

Art. 1454 inciso 1 CC. "El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante". - Efectos: vicia el consentimiento cuando la sustancia o materia que se le atribuye a la cosa, constituye a lo menos para una de las partes, una calidad esencial. Importante: intención de las partes. - Sanción: nulidad relativa (art. 1682 inciso final).

Error sobre las calidades accidentales

Art. 1454 inciso 2 CC. "El error acerca de otra cualquier calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte". - Efectos: no vicia el consentimiento por RG a no ser que: 1. Esa calidad constituya el motivo determinante; 2. Haya sido conocido por la otra parte. - Sanción: nulidad relativa (art. 1682 inciso final).

Efectos de los actos jurídicos

Derechos y obligaciones que de él emanan. Son la visión que tiene el legislador del fin práctico, y su conversión a un fin jurídico. - Clasificación: 1. Esenciales. 2. Naturales. 3. Accidentales. - Personas respecto de las cuales se producen los efectos: 1. Entre las partes: "efecto relativo de los AJ". 2. Respecto de terceros. a) Terceros absolutos. b) Terceros relativos

Error en la persona

Art. 1455 CC. "El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Pero en este caso la persona con quien erradamente se haya contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato". - Efectos: no vicia el consentimiento por RG salvo que: la consideración de la persona es la causa principal para contratar. - Sanción: nulidad relativa (art. 1682 inciso final). Declarada la nulidad, la persona con que erradamente se contrató, tiene derecho a demandar indemnización de perjuicios (si estuvo de buena fe).

El dolo como vicio del consentimiento

Art. 1458 CC."El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo". Art. 1459 CC. "El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse". Tampoco puede condonarse anticipadamente (Art. 1465). - Requisitos para que vicie el consentimiento: 1. Obra de una de las partes (AJ bilaterales). 2. Ser determinante. - Sanción: nulidad relativa. Sanciones especiales: art. 1768. Cónyuge que dolosamente ocultare alguna cosa de la sociedad conyugal. Pierde su porción y debe restituirla doblada. En caso de que no vicie el consentimiento: da derecho a pedir indemnización de perjuicios.

Requisitos que debe reunir el objeto

Art. 1461 CC. "No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirva para determinarla. Si el objeto es un hecho es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público". Hay que distinguir: 1. El objeto es una cosa. a. Real; b. Comerciable. 2. El objeto es un hecho. a. Determinado; b. Física y moralmente posible. - Sanción: 1. Inexistencia. Art. 1814 CC. "No produzca efecto alguno" 2. Nulidad absoluta.

Ineficacia por nulidad

Art. 1681 inciso 1. Sanción para "todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie o la calidad y estado de las partes". Modo de extinguir las obligaciones. Art. 1567 N°8. - Clases: 1. Absoluta. 2. Relativa.

Nulidad relativa

Art. 1681. "Sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según la calidad o estado de las partes". - Causales: * Art. 1682. Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa. * Incapacidad relativa. * Error sustancial. * Error en la calidad accidental cuando haya sido el principal motivo para contratar y era conocido por la otra parte. * Error en la persona cuando es relevante. * Fuerza moral grave, injusta y determinante. * Dolo determinante, que en los AJ bilaterales debe ser además obra de una de las partes. * Omisión de requisito que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a la calidad o estado de las partes. * Lesión (en ciertos casos). - Personas que pueden impetrarla. Art. 1684. Pueden alegarla solamente aquellos en cuyo beneficio la han establecido la ley o sus herederos o cesionarios. Excepción: art. 1685. - Saneamiento. a) Saneamiento por el transcurso del tiempo: 4 años desde que cesa (fuerza e incapacidad); desde la celebración del acto (error y dolo). b) Saneamiento por la ratificación o confirmación del acto rescindible.

Nulidad absoluta

Art. 1681. "Sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según su especie" o naturaleza. - Causales: * Objeto ilícito. * Causa ilícita. * Omisión de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a su naturaleza. * Incapacidad absoluta. * (falta de voluntad, falta de objeto, falta de causa, error esencial, falta de solemnidad requerida para la existencia del acto). - Personas que pueden impetrarla: a) A petición de una persona que tiene interés en ello. b) A petición del ministerio público (fiscales CS y CA). c) De oficio por el juez. - Saneamiento: por transcurso de 10 años desde la celebración del acto o contrato (consolidar derechos). No puede sanearse por ratificación de las partes.

Lesión enorme en el contrato de compraventa

Art. 1889 CC. "El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato". - Sanción: nulidad relativa, a menos que contra quien se pronuncie se allane a respetar el justo precio + deducción/aumento en una décima parte.

Estructura de todo acto jurídico

Artículo 1444 CC. "Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales".

Elementos accidentales del acto jurídico

Artículo 1444 CC. "aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales". Se agregan por estipulación expresa en virtud de la autonomía privada, no alterando la naturaleza del AJ. Pueden referirse a su existencia (Ej. Art. 1802 CC. La compraventa de bienes muebles por escritura pública), o eficacia (Ej. Estipulación de una condición, plazo, modo para el cumplimiento de una obligación).

Requisitos para que una persona se obligue a otra según el CC

Artículo 1445 CC. "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poder obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra".

Clases de error

Dos clases: 1. Error de derecho. Falsa o inexacta representación de la realidad jurídica por: ignorancia de una norma; equivocada interpretación; o inexacta aplicación. Art. 1452. "El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento". Consecuencia de la ficción legal del Art. 8; Art. 706. Presume mala fe en materia posesoria. Excepciones (aparentes porque no vician la voluntad, sino que se genera una acción de repetición): Art. 2297 y 2299 (cuasicontrato del pago de lo no debido). 2. Error de hecho. Falsa representación que se tiene por ignorancia o equivocación, de una cosa, de un hecho o una persona. Hipótesis: 1. Error esencial u obstáculo; 2. Error sustancial o error sobre las calidades esenciales de una cosa; 3. Error sobre la calidades accidentales; 4. Error en la persona.

Estado de necesidad

En el estado de necesidad, el sujeto que se siente amenazado por un hecho de la naturaleza o un acto del hombre, para evitar el daño que teme, adopta un determinado comportamiento que puede producir un daño a terceros o bien producir un daño a sus propios intereses. El sujeto no estará obligado a reparar los daños que produzca a terceros.

El consentimiento

En los AJ bilaterales, la voluntad toma el nombre de consentimiento. Acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al AJ bilateral. Es un requisito esencial para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad (art. 1445).

Reserva mental

Es el no aceptar en el fuero interno lo que se manifiesta como la voluntad real. También tiene como propósito engañar. Pero a diferencia de la simulación la reserva mental existe sólo en una de las partes, además busca engañar a la contraparte mientras que la simulación busca engañar a terceros. Finalmente la reserva mental no atenta contra la validez del AJ, la simulación dependiendo del caso si.

El error

Falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia o por la equivocación. Doctrina: vicio del conocimiento más que del consentimiento. Para que vicie el consentimiento debe ser: determinante/relevante y excusable. Quien ignora algo no tiene noción de una cosa; quien se equivoca tiene una noción pero errada. El legislador los equipara. La duda excluye al error.

El dolo

Falsa representación de la realidad, no es espontánea (como el error), sino que es consecuencia de las maquinaciones o maniobras fraudulentas fraguadas por otras personas para inducir a error al sujeto, y que preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato. Discusión: Art. 44 CC (dolo directo). "Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". El dolo como vicio del consentimiento es un engaño provocado, pero que no busca dañar a la otra parte, sino que preste su consentimiento (dolo eventual). - Aplicación en 3 materias: 1. Vicio de la voluntad. Art. 1458 CC. 2. Circunstancia agravante de la responsabilidad del deudor que no cumple la obligación asumida. Art. 1558. 3. Elemento del supuesto de hecho del delito civil. Art 2284. - Clasificación. a) Dolo bueno (exageraciones) y dolo malo (ilícito). b) Dolo positivo (actos tendientes a representar verdaderas circunstancias falsas) y dolo negativo (ocultar hechos verdaderos. Omisión: silencio o reticencia). c) Dolo determinante (induce directamente) y dolo incidental (de no existir la hubiera formulado en condiciones menos onerosas).

La simulación

Ferrara: "Declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo". Un negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad; o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. - Requisitos: 1. Existencia de una declaración que deliberadamente no se conforma con la intención de las partes. 2. Dicha declaración ha sido concertada de común acuerdo entre las partes; y 3. El propósito perseguido por las partes es engañar a terceros. - Clasificación: a) Simulación lícita (no se persigue el perjuicio de terceros) y simulación ilícita (perjuicio a terceros o violación de la ley). b) Simulación absoluta (AJ no tiene nada de real. "Fantasma") y simulación relativa (se ha querido realizar un AJ diferente al manifestado ya sea en su totalidad o parcialmente. "Máscara"). - Formas de simulación: 1. Referida a la existencia del AJ. Apariencia de realidad a un acto que no existe. 2. Referida a la naturaleza del AJ. Celebración de un acto que sirve para disimular otro. 3. Referida a las personas de los contratantes. Acto real pero que se hacen figurar en calidad de partes a personas que no la tienen. 4. En el contenido del contrato: objeto, precio, fecha, modalidades, y pactos accesorios. - Desde que momento existe la simulación: hay quienes estiman que sólo una vez que las partes pretendan hacer oponible el acto simulado a terceros. Ferrara opina que existe desde el momento mismo de la celebración del contrato simulado.

La representación en los actos jurídicos

Institución jurídica en virtud de la cual, los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última. Por RG todos los AJ admiten representación, con excepción del testamento. - Interviene: 1. Representante; 2. Representado. - Art. 1448. "Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultado por ella o por ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que su hubiese contratado él mismo". - Poder de representación: autorización que tiene una persona para concertar negocios por cuenta de otra. - Clases de representación: 1. Legal. Su representante es el que determine la ley y debe ser plenamente capaz. 2. Voluntaria. El representante puede ser incapaz. - Requisito de la representación: 1. Representante declarar su propia voluntad. 2. Representante debe actuar a nombre del representado. 3. El representante debe tener poder de representación. Excepción: a. AJ ha sido celebrado por un agente oficioso. b. Cuando con posterioridad a la celebración del acto, el interesado lo ratifica. - Causales de extinción del poder de representación: 1. Revocación; 2. Muerte representado o representante; 3. incapacidad legal sobreviniente del representante.

Reconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad en en el CC

La principal es la que consagra la libertad de contratar, consecuencia del principio de la autonomía privada, llegando a darle al contrato, respecto de las partes, fuerza obligatoria como de ley (Art. 1545), subordinando la eficacia de la voluntad al respeto de la leyes, las buenas costumbres y el orden público (Arts. 1445, 1461, 1467).

Elementos esenciales del acto jurídico

Los necesarios y suficientes para su constitución (nazca a la vida del derecho). "Contenido mínimo". Artículo 1444 CC. "sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en un contrato diferente". - Se clasifican: 1. Comunes o generales: no pueden faltar. 2. Especiales o específicos: requeridos para cada acto jurídico en especial. Ej. precio en dinero es esencial en la compraventa. Si es un precio en especie es permuta. O el comodato (gratuito) - Arrendamiento (precio). - El artículo 1445 CC, no menciona cuales son esenciales, pero según la doctrina son: voluntad, objeto y causa.

Acto jurídico como manifestación de voluntad

No basta la voluntad interna, es necesario que se exteriorice por medio de una declaración o comportamiento. Elementos: 1. Interno: voluntad. 2. Externo: manifestación/comportamiento.

Elementos de la naturaleza o naturales del acto jurídico

No existen realmente elementos naturales, sino efectos naturales. Artículo 1444 CC. "las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial". Ej. En la compraventa, es de la naturaleza el saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios. *Las partes (voluntad) pueden eliminarlas o modificarlas sin alterar la esencia del AJ.

Efectos de la nulidad

No hay diferencia entre nulidad absoluta y relativa, los arts. 1687 y 1689 se refieren a ambas sin distinción. - Es necesaria la existencia de una sentencia judicial firme o ejecutoriada que declare la nulidad del acto. - Efectos de la nulidad para las personas que celebraron el acto. * Acto engendró obligaciones: no se han cumplido (la nulidad las extingue de acuerdo al art. 1567 N°8); si se han cumplido (opera el art. 1687 que da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto). * No engendró obligaciones * Crítica Vial: contratos reales donde emana la obligación de restituir, y no habiéndose hecho, se entendería que se extingue la obligación, siendo injusto. - Efectos de la nulidad declarada en relación con terceros. Por regla general, la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores.

La lesión

Perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos AJ, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla. El Art. 1451 CC. no la menciona. Su aplicación se restringe a los contratos onerosos conmutativos en los casos taxativos regulados por ley. - Naturaleza jurídica de la lesión: a) Criterio subjetivo: vicio del consentimiento (apremio moral por la imperiosa necesidad de dinero que coarta la libertad de decisión; vicio asimilable a los demás). b) Criterio objetivo: no es un vicio del consentimiento. Opera cuando el contrato revela una desigualdad de las prestaciones que supera los márgenes permisibles. c) Criterio mixto: prestaciones recíprocas revelan desigualdad que supera los límites permitidos; y la desproporción es consecuencia de la necesidad. Nuestro CC sigue un criterio objetivo. Art. 1451 no menciona la lesión como vicio; el proyecto original si la incluía; no constituye una causal genérica de rescisión. Sus normas tienden a restablecer el equilibrio. Y su sanción se aparta de la sanción contemplada para los vicios de la voluntad.

Autonomía privada

Poder que el ordenamiento jurídico confiere (reconoce) al individuo para que gobierne sus propios intereses. Auto regulación de intereses y relaciones jurídicas. Supone: libertad del individuo y la auto responsabilidad.

Hechos del hombre

Por lo general voluntarios, y a los cuales el ordenamiento jurídico le atribuye/reconoce consecuencias o efectos jurídicos (adquisición, modificación o extinción de derechos/o relaciones jurídicas). A su vez pueden ser hechos lícitos o ilícitos.

Fraude a la ley

Procedimientos en sí lícitos, o maniobras jurídicas ingeniosas que tienen la apariencia de legalidad y que, sin embargo, permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena. Existe un aparente respeto a la norma. Elementos: 1. Material u objetivo (a través del acto se obtiene un resultado no querido por la ley); 2. Intencional o subjetivo (ánimo fraudatorio). El acto en fraude a la ley tiene causa ilícita. Se sanciona con nulidad absoluta pues se equipara al acto contra legem. Art. 10. "Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor".

Manifestación de voluntad seria

Propósito de producir un efecto práctico sancionado por el Derecho (producir efectos jurídicos). Ej. De voluntad no seria: bromear, cortesía, art. 1478 (condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga).

Ineficacia de los actos jurídicos

Reacción del ordenamiento jurídico en cuya virtud se priva de efectos a aquel acto que no cumple con los requisitos de existencia o validez del AJ, o bien que un hecho o causa posterior eliminan, reducen o perturban los efectos propios de un acto válido. - Especies de ineficacia. Puede provenir de: 1. Circunstancia intrínseca al AJ. a) La omisión de un requisito esencial para la existencia de un AJ: inexistencia. b) La omisión de un requisito esencial para la validez de un AJ: nulidad. 2. Circunstancia extrínseca al AJ. Acto nace válido pero por circunstancias coetáneas o posteriores a la celebración del acto se le priva de sus efectos. Ej. Suspensión, resolución, revocación, caducidad, inoponibilidad, etc.

Teoría general del acto jurídico

Reglas y principios aplicables a todos los actos jurídicos. La teoría del acto jurídico descansa en la libertad y la voluntad (dan nacimiento al principio de autonomía de la voluntad). El hombre es libre para vincularse con otros o no, y si decide obligarse lo va a hacer por su propia voluntad.

Acto jurídico

Son actos jurídicos los hechos jurídicos humanos lícitos. Profesor Vial: es la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar, o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes, porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.

El objeto

Requisito de existencia del AJ. Art. 1445 requiere que el acto o declaración recaiga en un objeto lícito. Art. 1460 CC. "Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración". Se distingue: 1. Objeto del contrato: derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue. 2. Objeto de la obligación: la prestación. 3. Objeto de la prestación: aquello que se debe dar, hacer o no hacer. Se critica el Art. 1460 porque nuestro CC se saltaría una etapa al señalar que el objeto del contrato es la prestación. La teoría moderna estima que el objeto es la materia, utilidades o relaciones que caen bajo la voluntad de las partes. - Requisitos generales del objeto (doctrina): 1. Determinado. 2. Posible (en los hechos y el derecho). 3. Licitud del objeto.

Objeto ilícito

Requisito de validez del AJ. El CC exige que el objeto sea lícito en el Art. 1445, pero no lo define. Doctrinas que intentan definir objeto ilícito: 1. Tesis de Claro Solar. Será aquel que es contrario a la ley, las buenas costumbres y/o orden público. 2. Tesis de Eugenio Velasco. Aquel que carece de cualquiera de los requisitos que la ley señala al objeto. 3. Tesis de León Hurtado. Es aquel que recae sobre: 1. Cosas incomerciables (Art. 1464 N°1); 2. Hechos o contratos prohibidos por las leyes (Art. 1466) o; 3. Hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden público (Art. 1461). 4. Tesis de Vial del Río. Hay objeto ilícito en todo acto o contrato que recaiga sobre un hecho ilícito, las cosas en si mismas no son lícitas ni ilícitas. Versa sobre: 1. Hechos o contratos prohibidos por las leyes; 2. Hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden público.

Las formalidades

Requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo de los AJ, requeridos por ley para la existencia de ellos, su validez, prueba, u otro efecto determinado, y cuya omisión se sanciona en la forma prevista por el legislador. - Clasificación: 1. Solemnidades o formalidades propiamente tales. a) Solemnidades requeridas para la existencia del AJ: requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos AJ, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las partes pueden manifestar su voluntad. Ej. Compraventa de las cosas enumeradas en el art. 1801 inc. 2. Sanción: Inexistencia (art. 1701); nulidad absoluta (art. 1682). b) Solemnidades requeridas para la validez de los AJ: la solemnidad no es el único medio a través del cual se debe manifestar la voluntad, pero es necesaria para su validez. Ej. Presencia de testigos para el otorgamiento del testamento solemne; o insinuación ante juez competente de las donación de más de 2 centavos. Sanción: nulidad absoluta (art. 1682). 2. Formalidades habilitantes. Requisitos exigidos por ley para completar la voluntad de un incapaz o para protegerlo, y que además tiende a integrar la voluntad de aquellos o el poder de sus representantes legales, y consecuentemente remover la incapacidad o falta de poder. Sujetos: incapaces relativos; representantes legales; marido. Clases: a) Autorización; b) Asistencia; c) Homologación. Sanción: nulidad relativa (art. 1682). 3. Formalidades por vía de prueba. Aquellas en que la ley como prueba de la realización de los AJ, requiere un documento de modo que sin él, a pesar de ser una acto válido, no puede probarse por testigos. Sanción: dependerá de la formalidad infringida. 4. Formalidades o medidas de publicidad. Tiene por objeto proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por los efectos del AJ, y por ello la ley exige la inscripción del acto en un registro público, su publicación en el periódico, etc. Clases: a) De simple noticia. Sanción: indemnización (art. 2314) ; b) Sustanciales. Sanción: inoponibilidad.

Ineficacia por inoponibilidad

Sanción de ineficacia jurídica respecto de los terceros ajenos al acto o contrato, y en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos. Aquí el acto es válido e irreprochable, pero pierde eficacia respecto de terceros. - Casos de inoponibilidad: 1. Inoponibilidades de forma: destinadas a que los terceros tomen conocimiento de un acto o contrato celebrado por las partes, o de la ocurrencia de un hecho de relevancia jurídica. a. Por omisión de formalidades de publicidad. Ej. Art. 1707. Contraescrituras públicas no surten efectos respecto de terceros si no se toma razón de ellas al margen de la escritura original. b. Por falta de fecha cierta. Instrumentos privados cuya fecha es susceptible de ser alterada, no hacen fe contra terceros en cuanto a su exactitud, mientras no se produzca un hecho que a los ojos de la ley de certeza. Ej. Art. 1703. 2. Inoponibilidades de fondo. a. Por falta de concurrencia (consentimiento). Ej. Art. 1815. Venta de cosa ajena; art. 2160. Actos del mandatario excedido en el ejercicio de sus funciones son inoponibles al mandante. b. Por clandestinidad. c. Por fraude. d. Por lesión de los derechos adquiridos. e. Por lesión de las asignaciones forzosas. 3. Inoponibilidades derivadas de la nulidad o revocación de un AJ. Al declararse la nulidad, opera el efecto retroactivo afectando a terceros, excepcionalmente: art. 2058. Sociedad; matrimonio putativo (filiación). - Efectos: entre las partes el acto es plenamente válido, respecto de terceros no produce efectos. - Extinción: termina por su renuncia o por la reparación del vicio, también por la prescripción extintiva cuando se hace valer como acción.

Ineficacia por inexistencia

Sanción que tienen los AJ celebrados con omisión de uno de los requisitos necesarios para su existencia en el mundo del derecho. El acto es jurídicamente inexistente cuando falta la voluntad, el objeto, la causa, o las solemnidades establecidas para la existencia jurídica del acto. Para Arturo Alessandri, la inexistencia no tiene aplicación en el CC (discusión con Claro Solar).


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