Mercantil

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Tema 2: Régimen jurídico de la sociedad anónima Punto 1: Orígenes. Concepto. Régimen legal vigente

3 períodos: A) sistema octroi: siglos xvii y sviii. El estado crea la sociedad mediante el sistema del octroi (acto de incorporación y de concesión de derechos de soberanía). Como filial suya que es, el Estado se reserva una constante intervención y tutela en la vida del nuevo organismo, al que, por otra parte, concede privilegios incompatibles con el concepto puro de la sociedad mercantil privada. Diferencias entre el sistema continental y el inglés: en el continental, la existencia y el funcionamiento de la compañía está en manos del poder público. En el derecho inglés hay un mejor aparato hacia la autonomía de los socios y sus derechos en la sociedad. B) sistema de la autorización gubernativa: el sistema de la concesión real desaparece al mismo tiempo que la monarquía absoluta. El código de comercio francés quiso poner remedio a la anarquía jurisprudencial que siguió a la consagración legal de los principios de libertad industrial instaurando el régimen de la previa autorización gubernativa, dada en forma de reglamento de administración pública y siempre irrevocable. En España se ve clara la repercusión de la legislación francesa en el ordenamiento de la sociedad anónima. el código de comercio de 1829 exigía la aprobación por el tribunal de comercio de las escrituras y reglamentos de la compañía. Con la ley de 19 de octubre de 1869, nuestra legislación se aparta decididamente del sistema francés de la autorización, declarando libre la creación de todos los bancos y sociedades que tuvieran por objeto cualquier empresa industrial o de comercio. C) sistema de disposiciones normativas: nace con la ley francesa de 24 de julio de 1868, que liberó a la sociedad anónima de la concesión previa por el estado, sometiéndola, en cambio, a normas coactivas sobre suscripción y aportación del capital, aportaciones en especie, etc. El código de comercio español vigente hay que situarlo dentro del sistema de las disposiciones normativas. En la actualidad, el real decreto legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades de capital, reúne en un texto único el contenido de las leyes de sociedades anónimas y responsabilidad limitada, con la adición de la ley del mercado de valores que regula los aspectos puramente societarios de las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, así como el contenido del código de comercio, relativo a las sociedades comanditarias por acciones. Concepto: de acuerdo con el real decreto legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades de capital, se establece que son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones. El concepto de sociedad anónima se integra en la ley por el triple elemento de la división del capital en acciones, de la necesidad de que los socios formen con sus aportaciones ese capital, y de la ausencia de responsabilidad personal por las deudas de la sociedad. Se define por tanto, como aquella sociedad capitalista que, teniendo un capital dividido en acciones, funciona bajo el principio de responsabilidad limitada de los socios por las deudas sociales. Caracteres esenciales: a) sociedad capitalista: la sociedad necesita constituirse y funcionar con un capital propio que se integra precisamente por las aportaciones de los socios. división del capital en acciones: fácil transmisibilidad. caracter no personal: lo que interesa del socio no es su actividad personal, sino su aportación patrimonial participación en los derechos sociales proporcionada a la participación en el capital b) sociedad de responsabilidad limitada: no hay responsabilidad personal del socio, sino solo responsabilidad del patrimonio social. c) sociedad regida democráticamente: concepto de derechos individuales del accionista, que constituyen un mínimo igual para todos los socios y que no pueden serles arrebatados sin su voluntad. Paralelamente, se concede al accionista la facultad de impugnar los acuerdos sociales que violen esos derechos. Salvada esa limitación, la Junta General es soberana para decidir por mayoría de votos todos los asuntos propios de su competencia. REFERENCIA A LA SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA DOMICILIADA EN ESPAÑA internet"La SE ofrece a las sociedades que operan en varios Estados miembros la opción de estar establecidas como una sola sociedad a efectos de la legislación de la UE y de ser capaces de operar en la misma de acuerdo con un sistema de administración y declaración unificado. Para las sociedades que actúen en diferentes Estados miembros, la SE ofrece la posibilidad de reducir sus costes administrativos con una estructura legal adaptada a los Reglamentos Comunitarios. El capital suscrito no podrá ser inferior a 120.000 euros. Su constitución puede realizarse mediante fusión, constitución de una SE holding, creación de una SE filial o transformación de una S.A. existente. Debe inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio social. Los órganos de administración son: (i) la Junta General de Accionistas; y (ii) o bien un órgano de administración (Sistema Monista) o bien un órgano de dirección y un órgano de control (Sistema Dual). La responsabilidad de los accionistas está limitada, en principio, al capital suscrito."internet El reglamento CE nº 2157/2001 del consejo, de 8 de octubre, por el que se aprueba el estatuto de la sociedad anónima europea, impone en su artículo 68 a los estados miembros de la ue la obligación de adoptar todas aquellas disposiciones que sean precisas para garantizar la efectividad de las normas de aplicación directa que en él se contienen. Este mandato fue llevado a cabo en españa mediante la incorporación de n nuevo capítulo xii al texto refundido de la ley de sociedades anónimas y que se completa con la ley 31/2006 de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas. En la actualidad, el real decreto legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades de capital, regula en su título xiii su régimen jurídico. La sociedad anónima europea es una forma social que se añade al catálogo de las reconocidas en los respectivos ordenamientos jurídicos, ampliando así la libertad de establecimiento en el territorio de la ue. Según el artículo 455 del texto refundido de la ley de sociedades de capital, la sociedad anónima europea (SE) que tenga su domicilio en españa se regirá por lo establecido en el reglamento CE 2157/2001 del consejo, por las disposiciones del título xiii del texto refundido de la ley de sociedades de capital, y por la ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas. El proyecto de constitución de una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en españa, se depositará en el registro mercantil, debiéndose inscribir en el mismo la constitución y demás actos inscribibles conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas. La sociedad anónima europea deberá fijar su domicilio en españa cuando su administración central se halle dentro del territorio español. Cuano una SE domiciliada en españa deje de tener su administración central en españa, debe regularizar su situación en el plazo de un año, bien volviendo a implantar su administración central en españa, bien trasladando su domicilio social al estado miembro en el que tenga su administración central, pues en otro caso, se deberán disolver. En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en españa acuerde su traslado a otro estado miembro de la ue, los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán separarse de la sociedad, y los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro estado miembro, tendrán el derecho de oponerse al traslado. El traslado de domicilio de una sociedad anónima europea registrada en territorio español su suponga un cambio de la legislación aplicable, no surtirá efecto si el gobierno, a propuesta del ministro de justicia o de la comunidad autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, se opone por razones de interés público. Cuando la sociedad anónima europea esté sometida a la supervision de una autoridad de vigilancia, la oposición podrá formularse también por dicha autoridad. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador mercantil, en el plazo de 5 días, comunicará al ministerio de justicia, a la comunidad autónoma y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente, la presentación de un proyecto de traslado de domicilio de una sociedad anónima europea. En cuanto a la constitución de las sociedades anónimas europeas que se hayan de domiciliar en españa, establece el artículo 465 del texto refundido que en la constitución de estas sociedades, además de las sociedades indicadas en el reglamento CE 2157/2001, podrán participar las sociedades que, aún cuando no tengan su administración central en la ue, estén constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un estado miembro, tengan en él su domicilio y una vinculación efectiva y contínua con la economía de un estado miembro. No obstante, el gobierno, a propuesta del ministerio de justicia o de la comunidad autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, podrá oponerse por razones de interés público a que una sociedad española participe en la constitución mediante fusión de una sociedad anónima europea en otro estado miembro. Una vez que tenga por efectuado el depósito del proyecto de fusión, el registrador mercantil, en el plazo de 5 dias, comunicará al ministerio de justicia, a la comunidad, y en un su caso a la autoridad de vigilancia, para que estos puedan formular su oposición a la fusión. En el supuesto de que una o más sociedades españolas participen en la fusión o cuando la sociedad anónima europea vaya a fijar su domicilio en españa, el registrador mercantil será la autoridad competente para, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar uno o varios expertos independientes que elaboren el informe único previsto en el artículo 22 del reglamento CE 2157/2001. Los accionistas de las sociedades españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada en otro estado miembro podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en la ley. Igual derecho tendrán los accionistas de una sociedad española que sea absorbida por una sociedad anónima europea domiciliada en otro estado miembro. En el caso de que la sociedad anónima europea resultante de la fusión fije su domicilio en españa, el registrador mercantil del domicilio social controlará la existencia de los certificados de las autoridades competentes de los países en los que tenían su domicilio las sociedades extranjeras participantes en la fusión y la legalidad del procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la constitución de la sociedad anónima europea. Los administradores de la sociedad o sociedades españolas que participen en la constitución de una sociedad anónima europea holding deberán depositar en el registro mercantil correspondiente el proyecto de constitución de sociedad. Los socios de las sociedades promotoras de la constitución de una sociedad anónima europea holding que hubieran votado en contra del acuerdo de su constitución podrán separarse de la que formen parte conforme a lo previsto en la ley. En el caso de constitución de una sociedad anónima europea mediante la transformación de una sociedad anónima española, sus administradores redactarán un proyecto de transformación de acuerdo con lo previsto en el reglamento CE 2157/2001 y un informe en el que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá para los accionistas y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad anónima europea. El proyecto de transformación será depositado en el registro mercantil y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 471 de esta ley. Uno o más expertos independientes, designados por el registro mercantil del domicilio de la sociedad que se transforma, certificarán, antes de que se convoque la junta general, que ha de aprobar el proyecto de transformación y los estatutos de la sociedad anónima europea, que esa sociedad dispone de activos netos suficientes, al menos, para la cobertura del capital y de las reservas de la sociedad anónima europea.

Tema 2: Régimen jurídico de la sociedad anónima Punto 6: Modificación del capital social

AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL: CONCEPTO Y PROCEDIMIENTO. ÓRGANO COMPETENTE. EL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE. Aspecto económico del aumento de capital: Económicamente, se justifica esta operación porque la sociedad necesita a menudo nuevos recursos para la explotación de sus negocios. Para ello: * acude al préstamo emitiendo obligaciones *amplia capital En este segundo caso ni está obligada a dar un interés fijo ni la amortización del capital recibido. Las épocas de inestabilidad económica seguidas de la depreciación monetaria son favorables a los aumentos de capital en la sociedad anónima, en razón a que los capitales se esfuerzan por mantener el valor adquisitivo de su dinero, cosa imposible en las inversiones a interés fijo regidas por el principio nominalista propio del contrato de préstamo. De esta forma el capitalista preserva su dinero de la inflación. Aspecto jurídico del aumento de capital: Jurídicamente, la cuestión es fundamental, porque el capital es la garantía de los terceros, y sería un fraude para los acreedores si el aumento de la cifra de capital no fuera acompañado de un aumento en el patrimonio. Al mismo tiempo, al aumentar el capital se disminuye teóricamente la posibilidad de reparto de beneficios, y se crean nuevos derechos de socios, lo que puede perjudicar a los anteriores. Procedimientos de ejecución del acuerdo de aumento de capital: El aumento del capital social puede realizarse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes. En ambos casos, el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado. Procedimientos: * aumento con cargo a aportaciones dinerarias: Será requisito previo, salvo para las entidades aseguradoras, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. No obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del 3 por ciento del capital social. *aumento con cargo a aportaciones no dinerarias:

Tema 1: Sociedades: clases y características distintivas Punto 1 Sociedad Civil y Sociedad Mercantil

CONCEPTO DE SOCIEDAD MERCANTIL Artículo 1667 Código Civil La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. Artículo 116 Código Comercio El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos. Artículo 1 Sociedades de capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.) 1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones. Artículo 2 Carácter mercantil (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.) Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil. Artículo 12 Clases de sociedades de capital unipersonales (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.) Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima: a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica. ********************* Concepto legal de la sociedad mercantil se compone de un doble elemento: material o real, es decir, la naturaleza de su actividad, y formal, encarnado en la constitución especial (escritura e inscripción en el Registro Mercantil). Salvo las sociedades de capital, que son mercantiles indistintamente de su objeto CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL Artículo 119 Código de Comercio Toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos, y condiciones, en escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17. A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de cualquier manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la compañía. Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social. Artículo 20 Escritura pública e inscripción registral (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.) La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Artículo 33 Efectos de la inscripción (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.) Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido. ******************* Las sociedades con afán mercantil no constituidas de esta forma o no inscritas en el registro Mercantil, serán sociedades irregulares SOCIEDADES IRREGULARES Artículo 120 Código de Comercio Los encargados de la gestión social que contravinieren lo dispuesto en el artículo anterior serán solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital: Artículo 36 Responsabilidad de quienes hubiesen actuado Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad. Artículo 37 Responsabilidad de la sociedad en formación 1. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere. 2. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar. Artículo 38 Responsabilidad de la sociedad inscrita 1. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por aquellos actos y contratos a que se refiere el artículo anterior así como por los que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. 2. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los dos artículos anteriores. Artículo 39 Sociedad devenida irregular 1. Una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones. 2. En caso de posterior inscripción de la sociedad no será de aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior. Artículo 40 Derecho del socio a instar la disolución En caso de sociedad devenida irregular, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota correspondiente, que se satisfará, siempre que sea posible, con la restitución de sus aportaciones. ****** Sociedades Civiles con forma mercantil: Artículo 1670 Código Civil Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código. Pero: Artículo 2 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital Así pues, el problema solo subsiste respecto de las sociedades colectivas y comanditarias simples. Las que desarrollen o exploten una empresa serán mercantiles, las que no, tendrán índole civil (sin perjuicio de que en razón a su forma mercantil, hayan de quedar sometidas, porque así lo exige el 1670 Código Civil, a las disposiciones del Código de Comercio que no se opongan a las del Código Civil. EL OBJETO SOCIAL Con esta expresión suelen distinguirse dos conceptos: 1.- El objeto del contrato social 2.- El objeto de la sociedad En cuanto al primero, las obligaciones que engendra para los socios. Fundamentalmente la obligación de aportar al fondo común para constituir un patrimonio social con el que explotar una actividad económica. Estas aportaciones pueden ser dinero, bienes o industria (art 116 del código de comercio), si bien, en algunas sociedades (anónimas y limitadas) no caben las aportaciones que no tengan naturaleza patrimonial. Respecto el objeto de la sociedad, u objeto social, es definido como la actividad o actividades para cuya realización se constituye la sociedad. El objeto social: - Delimita los actos y negocios que puede realizar la sociedad - Determina la naturaleza mercantil o no de la sociedad, si se trata de colectivas o comanditarias - En ocasiones, el legislador impone, en función del objeto, una determinada forma social (banca, seguros, etc.) Para que una o varias actividades puedan constituirse en objeto social, será necesario que concurran los requisitos de licitud, posibilidad y determinación, que son comunes al objeto de todos los contratos.

Tema 1: Sociedades: clases y características distintivas Punto 5: Cooperativas y Cooperativas de Crédito

COOPERATIVAS Regulación Legal: ley 27/1999 de 16 de julio de Cooperativas, que deroga la anterior ley de 2 de abril de 1987. Así mismo, merece destacarse la publicación del Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del registro de sociedades cooperativas. El objeto de tal ley es constituir un útil instrumento jurídico para hacer frente a los grandes desafíos económicos y empresariales tras la entrada en la Unión Monetaria Europea. Concepto y denominación: sociedad constituida por personas que se asocian, de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático. La denominación de la sociedad incluirá las palabras "sociedad cooperativa". Ámbito de aplicación: la ley será de aplicación A) a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias comunidades autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal. B) a las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de ceuta y melilla Clases: de trabajo asocieado, de consumidores y usuarios, de vivienda, agrarias, explotaciones comunitarias de tierra, de servicios, del mar, de transportistas, de seguros, sanitarias, de enseñanza, de crédito. Constitución e inscripción: se constituirá mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el registro de sociedades cooperativas. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica. Socios: las cooperativas de primer grado estarán integradas por al menos 3 socios, siendo personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Las cooperativa de segundo grado deberán estar constituidas por al menos dos cooperativas. Los estatutos podrán prever la existencia de socios colaboradores: personas físicas o jurídicas que sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada, pueden contribuir a su consecución. Escritura de constitución y estatutos: la escritura de constitución será otorgada por todos los promotores y en ella se expresará: identidad de los otorgantes, manifestación de que cumplen los requisitos mínimos para ser socios, voluntad de constituir y clase de cooperativa, acreditación de suscripción y desembolso de la aportación mínima exigida, si las hubiere, valor de las aportaciones no dinerarias, identificación de los miembros del consejo rector, y del interventor o interventores, declaración de que no existe otra entidad con la misma denominación, los estatutos: Estatutos: denominación, objeto social, domicilio, ámbito territorial, duración, capital social mínimo, aportación mínima obligatoria para ser socio, forma de acreditar las aportaciones, devengo o no de intereses por las aportaciones realizadas, clases de socios, requisitos y régimen aplicabe, derechos y deberes, derecho de reembolso y transmisión, normas de disciplina social, datos relativos al consejo rector, interventores y en su caso miembros del comité de recursos. Órganos: Asamblea general: reunión de los socios, vinculando la decisiones adoptadas a todos los socios de la cooperativa. Consejo Rector: la alta gestión, supervisión de directivos y representación de la sociedad. No obstante, en cooperativa con menos de 10, podrá establecerse un administrador único, persona física, socio, que asumirá las competencias y funciones previstas en la ley para el Consejo, Rector, Presidente y Secretario. La intervención: fiscalización Comité de Recursos: tramitará y resolverá los recursos contra sanciones impuestas a los socios, por el consejo rector. Integrado al menos por tres miembros elegidos de entre socios por la asamblea en votación secreta. Referencia a la Sociedad Cooperativa europea con domicilio en España: El reglamento CE número 1435/2003 reguló por primera vez una normativa propia en materia de cooperativas en el ámbito de la UE. La aplicación del Reglamento comunitario es directa. No obstante, permite el desarrollo del estado miembro en relación con su legislación aplicable. En España a través de la ley 3/2011, de 4 de marzo, por la que se regula la sociedad cooperativa europea con domicilio en España. Disposiciones generales: se considera SCE, sociedad cooperativa europea domiciliada en España, aquella cuya administración central y domicilio social se encuentren dentro del territorio español. La SCE se inscribirá en el registro mercantil que corresponda a su domicilio en España. Constitución por fusión y transformación: en el supuesto de que una o mas sociedades cooperativas españolas participen en la fusión o cuando la SCE vaya a fijar su domicilio en España, uno o varios expertos independientes, designados por el registrador mercantil, deberán examinar el proyecto de fusión y establecer un informe escrito destinado a los socios. Los socio que voten en contra del acuuerdo, podrán separarse de la sociedad conforme a los dispuesto en su legislación. En el caso de constitución de una SCE mediante la transformación de una cooperativa española, sus administradores redactarán un proyecto de transformación y un informe indicando las consecuencias que supondrá para los socios y para los trabajadores la adopción de la forma de SCE. Órganos sociales: La administración se rige por lo establecido en el Reglamento CE 1435/2003, por las disposiciones de esta ley, y por la ley de cooperativas. Así como por la ley 31/2006 de 18 e octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y en las cooperativas europeas, todo ello en los aspectos no regulados por el citado reglamento, pudiendo optar por un sistema de administración monista o dual, que hará constar en sus estatutos. A Sistema monista: existirá un órgano de administración, que será el Consejo Rector de la cooperativa o el órgano de gobierno correspondiente, según la legislación aplicable. B Sistema dual: existirá una Dirección y un Consejo de Control La gestión y representación de la sociedad corresponderá a la Dirección. Disolución: la autoridad competente para declarar la disolución será el juez de lo mercantil del domicilio social de la SCE. COOPERATIVAS DE CRÉDITO Reguladas en la ley 13/1989 de 26 de mayo. Objeto social: servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito. Personalidad jurídica propia, número de socios ilimitado, responsabilidad de los mismos por las deudas sociales alcanza el valor de sus aportaciones. Se regirán por su regulación y normas de desarrollo, sin perjuicio de las posibles disposiciones aprobadas por las comunidades autónomas en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en la materia. También les serán de aplicación las normas que con carácter general regulen la actividad de las entidades de crédito. Con carácter supletorio les será de aplicación la legislación de cooperativas. Denominación: el término cooperativa de crédito deberá incluirse necesariamente en su denominación. Solo las cooperativas de crédito cuyo objeto principal consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural podrán utilizar, conjuntamente o por separado de la denominación cooperativa de crédito, la expresión caja rural. Operaciones: podrán realizar toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios permitidas a las otras entidades de crédito, con atención preferente a las necesidades financieras de sus socios. El conjunto de las operaciones activas con terceros no podrá alcanzar el 50 por ciento de los recursos totales de la entidad. No computarán en ese porcentaje las operaciones realizadas por cooperativa de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, colocación de los excesos de tesorería en el interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería. Constitución: necesaria autorización del ministerio de economía y hacienda. La solicitud de constitución deberá estar suscrita por un grupo de promotores, del que deberán formar parte, al menos, cinco personas jurídicas que desarrollen su actividad ininterrumpidamente desde al menos 2 años antes de la fecha de constitución, o por 150 personas. Para incluir la denominación caja rural, el grupo promotor deberá incluir, al menos, una cooperativa agraria o 50 socios personas físicas titulares de explotaciones agrarias. Concedida la autorización, la cooperativa de crédito en constitución deberá solicitar su inscripción en el registro correspondiente del banco de España. Así mismo, tras ello deberá proceder a su inscripción en el registro mercantil y en el correspondiente registro de cooperativas, en cuyo momento adquirirán personalidad jurídica. Capital social: el gobierno, previo informe del banco de españa, establecerá la cuantía mínima del capital en función al número de habitantes del municipio donde radique la sede social de la entidad. Determinará la medida en que dicho capital haya de estar desembolsado. No podrán operar en municipios con mayor número de habitantes que el de su domicilio social sin ampliar su capital social para ajustarlo debidamente. Aportaciones de los socios: todos los socios deberán poseer, al menos, un título nominativo de aportación. Los estatutos determinarán el valor nominal de esos títulos, que no será inferior a 60.10 euros, así como el número mínimo de títulos que deba poseer un socio. Todos los títulos tendrán el mismo valor nominal. No se perderá la condición de socio cuando, como consecuencia de un plan de saneamiento (fondo de garantía de depósito en cooperativas de crédito) el valor nominal de las aportaciones sea anulado o reducido por debajo del límite establecido estatutariamente, sin que el socio reponga la parte perjudicada. El importe total de cada socio no podrá exceder del 20 por ciento del capital social cuando se trate de persona jurídica, y de 2.5 si fuera física. Órganos de la sociedad: Asamblea General y Consejo Rector En la Asamblea General cada socio tendrá un voto (no obstante los estatutos pueden prever otras posibles proporciones). Corresponderá al Consejo Rector la designación, contratación y destitución del Director General. La reunión del Consejo será convocada por el Presidente a iniciativa propia o a petición de al menos dos Consejeros o de un Director General. Los miembros del Consejo Rector podrán ser remunerados cuando así lo dispongan los estatutos, estando desempeñada la dirección de la compañía por no o más Directores Generales. Fusión, escisión y transformación: Requerirán autorización administrativa previa, con informe del Banco de España, las fusiones, escisiones o transformaciones que afecten a una cooperativa de crédito. en el caso de que la entidad resultante fuese una cooperativa de crédito, esta deberá solicitar su inscripción en el Registro correspondiente del Banco de España, sin perjuicio de la inscripción que procesa en los Registros de las Comunidades Autónomas, y cumplir las demás normas y obligaciones registrales. Cuando una cooperativa de crédito se transforme en otra entidad de crédito, el Fondo de Reserva Obligatorio de aquella, pasará a integrarse en el capital social de la entidad resultante de la transformación. Finalmente, indicar que será de aplicación a las cooperativa de crédito la ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Tema 1: Sociedades: clases y características distintivas Punto 7: Fundaciones y Asociaciones

El artículo 34 de la constitución reconoce el derecho de fundaciones para fines de interés general. Hasta ahora, la ley en vigor era la 30/1994 de 24 de noviembre. Ha sido derogada por dos leyes: la 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Y por la ley 50/2002 de 26 de diciembre, de Fundaciones. Esta última aborda la regulación sustantiva y procedimental de las fundaciones. Esta ley, 50/2002 de 26 de diciembre, persigue alcanzar 3 objetivos: reducir la intervención de los poderes públicos en el funcionamiento de las fundaciones; flexibilizar y simplificar los procedimientos; dinamizar y potenciar el fenómeno fundacional como cauce a través del que la sociedad civil ayuda a los poderes públicos en la consecución de fines de interés general. Se definen como organizaciones constituidas sin fin de lucro, que por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Se regirán por la voluntad del fundador, por sus estatutos y por la ley. La ley exige que las fundaciones persigan fines de interés general, no pudiendo constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive. En la denominación de las fundaciones deberá figurar la palabra "fundación" Podrán constituir fundaciones las personas físicas y jurídicas, sean estas últimas públicas o privadas. La escritura de un fundación deberá contener: - Nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores. Denominación o razón social. Nacionalidad y número de identificación fiscal. - La voluntad de constituir una fundación - La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación. La dotación ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, presumiéndose suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30 mil euros. Cuando sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse de forma sucesiva, siendo el desembolso inicial al menos el 25%, y el resto deberá hacerse efectivo en un plazo no superior a 5 años. Si la aportación no es dineraria, deberá incorporar a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente. - Los estatutos de la fundación: denominación, fines fundacionales, domicilio y ámbito territorial; reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios - La composición del patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos - La identificación de las personas que integran el patronato Necesidad de la inscripción en el Registro de Fundaciones (aunque la ley no menciona esta obligación) Órganos: Patronato: órgano de gobierno y representación de la fundación. Adoptará sus acuerdos por mayoría. El patronato estará constituido por un mínimo de 3 miembros, que elegirán entre ellos un presidente. El patronato deberá nombrar un secretario, cargo que podrá recaer en una persona ajena a aquel, en cuyo caso tendrá voz pero no voto. El asesoramiento, vigilancia y control de la fundaciones se hará por el Protectorado, que será ejercido por la Administración General del Estado. Patrimonio: Está formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación, así como por aquellos que adquiera la fundación con posterioridad a su constitución, se afecten o no a a dotación. La fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos, los cuales deberán constar en su inventario anual. La enajenación, onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa autorización del Protectorado. La aceptación de herencias por las fundaciones, se entenderán hechas siempre a beneficio de inventario Las fundaciones están obligadas a destinar efectivamente el patrimonio y sus rentas a sus fines fundacionales; a dar información; y a actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación Podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarios o accesorios de las mismas, y participar en sociedades mercantiles en la que no se responda personalmente de las deudas sociales. Deberán llevar una contabilidad ordenada. A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos el 70% de los resultados de la explotaciones economicas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, debiendo destinar el resto a incrementar bien la dotación o bien la reservas según el acuerdo de Patronato. Extinción: Se extinguen por: Por expirar el plazo para el que fue constituida; realización íntegra del fin fundacional; imposibilidad de cumplir ese fin fundacional; por fusión de la fundación con otra en los casos previstos en la ley. La extinción, salvo en el caso de fusión, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la fundación bajo el control del Protectorado, destinándose los bienes y derechos resultantes de la liquidación a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general, y que tengan afectados sus bienes a la consecución de aquellos. No obstante, las fundaciones podrán prever en sus estatutos o cláusulas fundacionales, que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general. Las fundaciones del sector público estatal, aquellas que se constituyen con una aportación mayoritaria de la Administración General del Estado, sus organismos públicos o demás Entidades del sector público, aquellas en que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas Entidades, debiendo ser autorizadas por Acuerdo del Consejo de Ministros. ASOCIACIONES Reguladas hasta hace poco por la vieja ley de asociaciones de 24 de diciembre de 1964. Nos encontramos ahora con la publicación de la ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, como necesidad ineludible de abordar el desarrollo del artículo 22 de la constitución (derecho de asociación). El objetivo era superar la anterior normativa preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura democrática y la ausencia de fines lucrativos, así como garantizar la participación de las personas en las asociaciones, y la participación misma de las asociaciones en la vida social y política. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación. El acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Sin perjuicio de la necesidad de su inscripción en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad. El acta fundacional ha de contener: nombre y apellido de los promotores, denominación social sin son personas jurídicas, nacionalidad y domicilio voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos y la denominación los estatutos lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas la designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno Por su parte, los Estatutos habrán de contener: la denominación el domicilio la duración los fines y actividades los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados, y en su caso las clases de estos derechos y obligaciones criterios que garanticen el funcionamiento democrático los órganos de gobierno y representación régimen de administración, contabilidad y documentación patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad La modificación de los estatutos que afecte a su contenido requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General, convocada específicamente con tal objetivo, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y solo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el registro de asociaciones correspondiente. Las asociaciones estarán compuestas con una Asamblea General, que es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna, y que deberá reunirse al menos una vez al año; y de un órgano de representación que gestiona y representa los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la asamblea general. La Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por cien. Se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada 15 días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas. No obstante, requerirá mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación. En cuanto al órgano de representación, solo podrán formar parte de él los asociados. En el supuesto de que sus miembros puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los estatutos y en la cuentas anuales aprobadas en asamblea. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, no respondiendo personalmente los asociados de la deudas de la asociación. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, responderán ante esta, ante los asociados y antes terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. Derechos y deberes de los asociados: Derechos: a participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer derecho de voto, así como asistir a la Asamblea General a ser informado de la composición de los órganos, estado de cuentas y desarrollo de la actividad a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él, y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos Deberes: compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que correspondan a cada asociado con arreglo a los estatutos acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo, pudiendo percibir, en caso de separación voluntaria, la participación inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado. Registro nacional de asociaciones y los registros autonomicos de asociaciones Extinción: según la ley 1/2002 de 22 de marzo: se disolverán por las causas previstas en los estatutos y, en su defecto, por la voluntad de sus asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas deteminadas en el art 39 del código civil y por sentencia judicial firme. La disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica. La ley reguladora del derecho de asociación, establece en todos los supuestos de disolución, que deberá darse al patrimonio el destino previsto en los estatutos. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan bienes de interés general y que tengan afectados sus bienes a la consecución de aquellos.

Tema 2: Régimen jurídico de la sociedad anónima Punto 4: Capital social y patrimonio

El capital social no podrá ser inferior a 60.000 euros, y se expresará precisamente en esa moneda. No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones. DIFERENCIAS ENTRE EL CAPITAL SOCIAL Y EL PATRIMONIO Las sociedades anónimas no tienen existencia legal sin un capital representado por acciones; la sociedad anónima es, como dice Garrigues, un capital con personalidad jurídica. Es necesario distinguirlo del patrimonio social: El patrimonio social es el conjunto efectivo de bienes de la sociedad en un momento determinado; en él existe un activo y un pasivo. El capital social, por el contrario, es una cifra permanente de la contabilidad, que no necesita corresponder a un equivalente patrimonial efectivo; esta cifra indica el patrimonio que debe existir, no el que realmente existe. Las principales diferencias son: a) mientras el capital es una cifra legal, un valor nominal contable, el patrimonio es un valor real, un conjunto efectivo de bienes b) mientras el capital es un concepto jurídico, el patrimonio tiene una significación marcadamente económica FUNCIONES DEL CAPITAL SOCIAL a) es un cifra de expresión de las aportaciones sociales. Esto significa: a1) que los socios han aportado u ofrecido aportar a la sociedad un conjunto efectivo de bienes equivalente a esa cifra a2) que la sociedad asume la obligación de conservar, en interés de los acreedores, un patrimonio efectivo igual por lo menos a la cuantía del capital social b) es una cifra de responsabilidad o de garantía para terceros. Los acreedores solo cuentan como objeto de ejecución con el patrimonio social; de ahí su interés en que este patrimonio no quede reducido por debajo de la cifra del capital social c) es una cifra de garantía para los accionistas actuales y futuros, por lo cual la compañía ha de emplear una rigurosa diligencia para asegurar la efectividad de los desembolsos de los socios. Prueba de ello: la imposición de la forma nominativa para las acciones hasta que hayan sido enteramente liberadas; el empleo de medios coactivo para garantizar el abono de los dividendos pasivos, etc. (El dividendo pasivo es la parte del compromiso de aportación al capital de los socios aún no desembolsada.) d) es una cifra de retención, es decir, una cifra intangible que no puede distribuirse anticipadamente; la sociedad no puede repartir beneficios a sus accionistas mientras la cifra del patrimonio no sea cuando menos igual a la del capital social. PRINCIPIOS QUE REGULAN EL CAPITAL SOCIAL Principio de defensa del capital, el cual se traduce en una serie de postulados: 1) principio de unidad del capital: el capital de la SA es único, activa y pasivamente, de aquí que el artículo 254 del texto refundido de la ley de sociedades de capital exija que la contabilidad refleje con claridad la situación patrimonial de la sociedad 2) principio de determinación del capital: la cifra del capital social constituye una de las menciones esenciales de la escritura fundacional y de los estatutos, con indicación de la parte no desembolsada, lo que también ha de hacerse constar en el título de la acción 3) principio de realidad del capital: se prohíbe emitir acciones por debajo de la par, se exige la suscripción íntegra del capital y un desembolso mínimo de la cuarta parte 4) principio de estabilidad del capital: la cifra del capital social no puede ser libremente alterarán garantía de los acreedores 5) principio de intervención: cuando la liquidación de la sociedad disuelta sea importante por las circunstancias concurrentes en la misma, el gobierno podrá designar persona que se encargue de intervenirla y presidirá, velando por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos

Tema 1: Sociedades: clases y características distintivas Punto 6: Cajas de ahorro

Las Cajas de Ahorro son entidades de crédito de carácter fundacional y finalidad social, cuya actividad financiera se centra principalmente en clientes minoristas y pequeñas y medianas empresas (depósitos, préstamos y servicios). Su ámbito no excederá el territorio de una comunidad. No obstante podrá sobrepasar ese límite siempre que se actúe sobre un máximo de 10 provincias limítrofes. Sin perjuicio de la normativa de las comunidades autónomas, las cajas se regirán por lo previsto en la ley 26/2013 de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias. Y supletoriamente por el texto refundido de la ley de sociedades de capital, aprobado por el real decreto legislativo 1/2010 de 2 de julio. Órganos de gobierno: Asamblea general, Consejo de Administración y Comisión de Control. Adicionalmente, en el seno del consejo de administración, se constituirán las comisiones de inversiones, retribuciones y nombramientos y de obra social. Quienes desempeñen puestos clave para el desarrollo de la actividad de la entidad, deberá reunir los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno exigidos por la legislación. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja será incompatible con el de todo cargo político electo, y con cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial o sindicato. Será igualmente incompatible con el de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas, y la Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. Tal incompatibilidad se extenderá durante los 2 años siguientes a la fecha de cese de los altos cargos. Asamblea general: Órgano supremo de la caja. Deberá reflejar adecuadamente en su composición los intereses de as entidades fundadoras, de los impositores y de los destinatarios de la obra social. Los miembros de la asamblea general se denominaran consejeros generales. El número de miembros se fijará en los estatutos con un principio de proporcionalidad. Mínimo de 30 y máximo de 150. Determinadas limitaciones: El n de consejeros generales designados por los impositores no podrá ser ingerior al 50% ni superior al 60% El n desginado por las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público no podrá ser superior al 25% El n designado por los trabajadores no excederá del 20% El n designado por las entidades representativas de intereses colectivos no excederá del 20% Los consejeros generales deberán reunir los siguientes requisitos: Ser persona física. Ser mayor de edad y no estar incapacitado. Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la caja. No cumplir las incompatibilidades descritas en el artículo 10. De ser elegido en representación del grupo de los impositores, los consejeros deberá tener la condición de impositor de la caja de ahorros, con una antigüedad superior a 2 años en el momento de la elección. Así mismo deberá tener un saldo en cuenta no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollan esta ley. No podrán ostentar el cargo de consejero general: Directores o asimilados de otra entidad de crédito o corporaciones que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, o las personas al servicio de la administración general del estado o de las comunidades autónomos que realicen funciones relaciones con la actividades propias de las cajas. Los que se encuentren ligados a la caja o a sociedad en cuyo capital participe aquella, por contratos de obras, servicios, o cualquier otro trabajo retribuido. Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades: mantuviesen, en el momento de ser elegidos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad durante el ejercicio del cargo de consejero hubieran incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contraídas con la caja con motivo de préstamos u otras deudas Serán nombrados por el período señalado en los estatuto, sin que pueda ser inferior a 4 ni superior a 6 años Siguientes funciones: nombramiento de vocales del consejo de administración y comisiones (control, retribuciones, obra social); aprobación y modificación de los estatutos, disolución y liquidación de la entidad, su fusión con otras y su transformación en fundación ordinaria o bancaria; definir anualmente las lineas del plan de actuación; aprobación de la gestión del consejo y cuentas anuales; creación y disolución de obras sociales; aprobación de presupuestos generales. Las asambleas generales podrán ser: ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias una vez al año. Las extraordinarias tanto como sean expresamente convocadas. La asamblea general será convocada por el consejo de administración mediante anuncio en el boletín oficial del registro mercantil y en la dirección electrónica de la caja, con 15 días de antelación (al menos) La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los presentes posean al menos el 50% de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número. Los consejeros generales no podrán ser representados por otro consejero o por tercera persona (física o jurídica) Los acuerdos se adoptan, como norma general, por mayoría simple. Sin embargo: la aprobación y modificación de estatutos, disolución y liquidación, fusión, transformación, requerirán en todo caso la asistencia de consejeros generales que representen la mayoría de los derechos de voto, con voto favorable mínimo de 2/3 de los derechos de voto de los asistentes. Cada consejero general tendrá un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. El consejo de administración: tiene encomendada la administración y gestión financiera, así como de la obra social de la caja. El número de vocales no podrá ser inferior a 5 ni superior a 15. La mayoría de los miembros del consejo deberán ser vocales independientes. Su designación requerirá informe favorable de la comisión de retribuciones y nombramientos, que habrá de tener en cuenta las prácticas y estándares nacionales e internacionales sobre gobierno corporativo de entidades de crédito. Los miembros del consejo serán elegidos por la asamblea general en la forma que determinen los estatutos. Causas de incompatibilidad: Artículo 10 con respecto a consejeros generales Pertenecer al consejo de administración u órgano equivalente de más de 4 sociedades mercantiles o entidades cooperativas (no computan los cargos en empresas donde ellos mismos, o sus cónyuges, descendientes o acendientes sean propietarios de un n de acciones superior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales) En cuanto a sus funciones: representante de la caja El consejo asumirá como objetivos fundamentales: la aprobación de la estrategia de la caja y la organización precisa; así como la supervisión y control de que se cumplan los objetivos, y se respete el objeto e interés social de la entidad El consejo nombrará, de entre sus miembros, al presidente del consejo, que, a su vez, lo será de la caja y de la asamblea general Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes. Quien presida la reunión tendrá voto de calidad El ejercicio de presidente ejecutivo del consejo de una caja requiere dedicación exclusiva, y será incompatible con cualquier actividad retribuida (de carácter público o privado), salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza para representar a la caja) La Comisión de Control: supervisar el procedimiento electoral y la obra social. El n de vocales no podrá ser inferior a 3 ni superior a 7 Siguientes funciones: vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno; informar a la asamblea general sobre presupuestos, dotación de la obra social, así como vigilar el cumplimiento de la inversiones y gastos previstos; proponer a la asamblea la suspensión de la eficacia de los acuerdos del consejo de administración, cuando entiendan que vulneran las disposiciones vigentes o afectan gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la caja o de sus impositores o clientes; análisis de la gestión económico financiera de la entidad, elevando al banco de españa, a la comunidad y a la asamble general información semestral sobre la misma; estudio de la auditoria de cuentas que resuman la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la asamblea general del informe que refleje el examen realizado; informar sobre cuestiones o situaciones concretas a peticiones de la asamblea general, del banco de españa y de la comunidad Comisiones: El consejo de administración constituirá en su seno una comisión de inversiones que tendrá la función de informar al consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico, así como la viabilidad financiera de las citadas inversones y su adecuación a los presupuestos y planes de la entidad; una comisión de retribuciones y nombramientos y una comisión de obra social. Gobierno corporativo: las cajas deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo y un informe sobre remuneraciones. Estos informes (en caso de cajas que emitan valores admitidos a cotización en mercados oficiales) serán objeto de comunicación a la CNMV. La CNMV remitirá copia al Banco de España y a los órganos competentes de las comunidades autónomas. Además, los informes serán objeto de publicación como hecho relevante. Las que no coticen enviarán los informes al Banco de España. El informe anual sobre las remuneraciones de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas que coticen, incluirán información completa, clara y comprensible sobre la política de remuneraciones de la entidad aprobada para el año en curso, así como la previsión para años futuros. Incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros y miembros de la comisión de control.

Tema 1: Sociedades: clases y características distintivas Punto 4: Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas

Ley 12/1991 de 29 de abril AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO: figura asociativa con el fin de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros, sin tener ánimo de lucro para sí misma. Tienen personalidad jurídica y carácter mercantil. Se regirán por lo dispuesto en la ley 12/1991 de 29 de abril, y supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva que resulten compatibles con su específica naturaleza. Objeto: se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios, sin que pueda poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros. Estas asociaciones solo podrán constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícola o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales. Los socios responderán personal y solidariamente entre sí por las deudas de aquella, si bien, su responsabilidad es subsidiaria de la de la agrupación de interés económico. Se constituye mediante el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro mercantil. Existen dos órganos: la asamblea y los administradores La asamblea deberá ser convocada por los administradores con 15 días de antelación para la reunión. Tomará sus acuerdos por unanimidad, salvo que la escritura hubiese establecido otro quorum de votación. En cuanto a los administradores, podrán ser una o varias personas designadas en la escritura de constitución o nombradas por acuerdos de los socios. Salvo disposición contraria de la escritura, podrá ser administrador una persona jurídica, en cuyo caso habrá de designarse una persona natural que actúe como representante suyo en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Cualquier socio podrá separarse de la agrupación en los casos previstos en la escritura, cuando concurriese justa causa o si mediase el consentimiento de los demás. Si la agrupación se hubiese constituido por tiempo indefinido, se entenderá que constituye justa causa la propia voluntad de separarse, comunicada a la sociedad con una antelación mínima de 3 meses. Se prevé el supuesto de pérdida de la condición de socio que tendrá lugar cuando dejen de concurrir los requisitos exigidos por la ley o la escritura para ser socio o cuando se declare su concurso. En estos casos no se producirá la disolución de la agrupación, salvo que los demás socios no llegaran a un acuerdo en relación a las condiciones de subsistencia. La disolución de la agrupación tendrá lugar: 1 por acuerdo unánime de los socios 2 por expiración del plazo o por cualquier otra causa establecida en la escritura 3 por la apertura de la fase de liquidación, cuando la agencia se hallare declarada en concurso 4 por conclusión de la actividad que constituye su objeto o por imposibilidad de realizarlo 5 por paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento 6 por no ajustarse la actividad de la agrupación al objeto de la misma 7 por quedar reducido a uno el número de socios 8 por concurrir justa causa Los beneficios y pérdidas procedentes de las actividades de la agrupación serán considerados como beneficios de los socios y repartidos entre ellos en la proporción prevista en la escritura o, en su defecto, por partes iguales. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS: ley 12/1991 de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico. Las uniones temporales de empresas constituyen un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro dentro o fuera de España. Carecen de personalidad jurídica, deberán formalizarse en escritura pública, que expresará el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la unión, en los que se hará constar: 1 denominación o razón: la de una, varias o todas de los empresas miembros, seguida de la expresión "unión temporal de empresas" 2 el objeto de la unión, expresado mediante una memoria o programa, con determinación de las actividades y medios para su realización 3 la duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones 4 domicilio fiscal 5 las aportaciones, así como los modos de financiar o sufragar las actividades comunes 6 el nombre del gerente y su domicilio 7 método para determinar la participación de las distintas empresas miembros en la distribución de los resultados, ingresos o gastos de la Unión 8 la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros 9 el criterio temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos y gastos 10 los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los otorgantes consideren conveniente establecer Su objeto será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España. Las uniones temporales de empresas tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto. La duración máxima 25 años. Si se trata de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, 50 años. Las actuaciones de la unión temporal de empresas se realizará a través del gerente. En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos, gozarán de exención los contratos y documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución. En el impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, bonificación del 99 por ciento. Cuando se trate de operaciones realizadas entre las empresas miembro a través de la UTE, la aplicación de la bonificación no podrá originar una cuota tributaria menor a la que se habría devengado si aquellas empresas hubiesen actuado directamente. La bonificación no se extenderá a las operaciones sujetas al impuesto que directa o indirectamente se produzcan entre las empresas miembros o entre estas y terceros.

Tema 2: Régimen jurídico de la sociedad anónima Punto 5: Las aportaciones al capital social: clases y regulación

Para la constitución de la SA es necesaria la suscripción total del capital social, y desembolsar, al menos, una cuarta parte del valor nominal de cada una de sus acciones. El desembolso se hace aportando los socios a la sociedad, dinero u otros bienes patrimoniales susceptibles de valoración económica, de forma que lo aportado entre a formar parte del patrimonio social, distinto y separado del de los socios. Lo aportado pasa definitivamente del patrimonio particular del socio al patrimonio de la sociedad. De acuerdo con el artículo 58 del texto refundido de la ley de sociedades de capital, en las sociedades de capital solo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. Existen dos tipos de aportaciones: A) Aportaciones dinerarias: deberán establecerse en euros. Si la aportación fuese en otra moneda, se determinará la equivalencia en euros con arreglo a la ley. Ante notario autorizante, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquel lo constituya a nombre de ella. B) Aportaciones no dinerarias: Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el código civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del código de comercio sobre el mismo contrato en punto a la transmisión de riesgos. Si la aportación consistiese en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de este y de la solvencia del deudor. Si se aportarse una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto si el vicio afectas a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación. Procederá también al saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial. Las aportaciones no dinerarias habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine. El informe contendrá la descripción de la aportación, datos registrales (si existieran) y la valoración de la aportación, expresando los criterios utilizados. El valor qu3e se de a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por lo expertos. El experto responderá frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores de los daños causados por la valoración, y quedará exonerado si acredita que ha aplicado la diligencia y los estándares propios de la actuación que le haya sido encomendada. No obstante, según el artículo 69, el informe del experto no será necesario en los siguientes casos: 1.- Cuando la aportación no dineraria consista en valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario. 2.- Cuando la aportación consista en bienes distintos de los señalados en el número primero, cuyo valor razonable se hubiere determinado, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la realización efectiva de la aportación, por experto independiente con competencia profesional no designado por las partes, de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes. 3.- Cuando en la constitución de una nueva sociedad por fusión o escisión, se haya elaborado un informe por experto independiente sobre el proyecto de fusión o escisión. 4.- Cuando el aumento del capital social se realice con la finalidad de entregar las nuevas acciones o participaciones sociales a los socios de la sociedad absorbida o escindida y se hubiera elaborado un informe de experto independiente sobre el proyecto de fusión o escisión. 5.- Cuando el aumento del capital social se realice con la finalidad de entregar las nuevas acciones a los accionistas de la sociedad que sea objeto de una oferta pública de adquisición de acciones. Cuando las aportaciones no dinerarias se efectuaran sin informe de expertos independientes, designados por el registro mercantil, los administradores elaborarán un informe que contendrá: 1.- La descripción de la aportación 2.- El valor de la aportación, el origen de esa valoración y, cuando proceda, el método seguido para determinarla. 3.- Una declaración en la que se precise si el valor obtenido corresponde, como mínimo, al número y al valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones emitidas como contrapartida. 4.- Una declaración en la que se indique que no han aparecido circunstancias nuevas que puedan afectar a la valoración inicial. Una copia autenticada del informe del experto o, en su caso, del informe de los administradores, deberá depositarse en el registro mercantil en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha efectiva de la aportación. El informe del experto, o en su caso, el informe de los administradores, se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social. El artículo 113 del reglamento del registro mercantil establece que el registrador denegará la inscripción cuando el valor escriturado supere el valor atribuido por el experto en más de un 20 por ciento. Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros de la realidad de las aportaciones sociales y de la valoración de las no dinerarias. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado estos.

Tema 1: Sociedades: clases y características distintivas Punto 2: Sociedades Colectivas y Comanditarias

SOCIEDADES COLECTIVAS 1 Sociedad de trabajo: todos los socios son gestores natos (salvo que renuncien por su voluntad a ese derecho). La sociedad establece una comunidad de actividades en la que todos los socios participan, colaborando personalmente en la consecución del fin social. No es una sociedad de capital. Los socios pueden aportar o no capital, pero lo que no pueden dejar de aportar es su esfuerzo personal. La cuantía de la aportación regula la distribución de ganancias y pérdidas, pero los derechos y obligaciones propios de la gestión corresponden por igual a todos los socios, salvo pacto en contrario. 2 Sociedad de responsabilidad ilimitada para los socios: Los socios responden de las deudas sociales de un modo personal, de un modo ilimitado y de un modo solidario. 3 Sociedad personalista: no transmisibilidad de la cualidad de socio sin el consentimiento de todos los demás socios, quienes al contratar tuvieron en cuenta las cualidades personales del transmitente. 4 Sociedad de nombre colectivo: la sociedad funciona bajo el nombre de los socios, si bien puede figurar solo el nombre de algunos de los socios o de uno de ellos. Por tanto: 1+2+3+4 = Sociedad personalista dedicada, en nombre colectivo y bajo el principio de la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los socios, a la explotación de una industria mercantil. Requisitos legales para su constitución: Otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil. La escritura social de la compañía colectiva deberá expresar: nombre, apellido y domicilio de los socios; razón social; nombre y apellidos de los socios a quienes se encomiende la gestión; capital que cada socio aporte en dinero efectivo, crédito o efectos; duración de la compañía; cantidades asignadas a cada socio gestor anualmente para sus gastos; otros pactos lícitos y condiciones especiales ue los socios quieran establecer. Con respecto a la razón social: como nombre de la sociedad, es el exponente de su personalidad jurídica. La compañía colectiva habrá de girar con el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos, o de uno solo, debiéndose añadir en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras "y compañía". Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía. Con respecto a la duración de la compañía: con decir que la duración de la sociedad es ilimitada, se cumple la exigencia del artículo 125. Cuando la duración se concreta mediante la fijación de un término, la expiración de este es causa de disolución. Si los socios desean continuar, han de otorgar nuevo contrato. Con respecto a las aportaciones de los socios: también es lícita la simple aportación de trabajo o industria. Distribución de pérdidas y ganancias: Ganancias: Cada socio tiene derecho a participar en las ganancias a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía. Pérdidas: se imputan a los socios capitalistas en la misma proporción que las ganancias. Prohibición de concurrencia: Se impone al socio una obligación negativa: realizar operaciones mercantiles de la misma especia que as que constituyen el objeto de la sociedad. Si la sociedad no tiene género de comercio determinado,el socio tiene que pedir consentimiento de la sociedad. Si la sociedad tiene un género de comercio determinado, el socio puede hacer lícitamente toda operación mercantil que no pertenezca a este género. Derecho de información: en la compañías colectivas, los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad. Gestión de la sociedad: el principio que domina esta materia es el de que la gestión o administración de la sociedad, a falta de pacto en contrario, corresponde por igual a todos los socios colectivos. Obligaciones y responsabilidades de los gestores: rendir cuentas e informar del resultado de la gestión; desarrollar una actividad personal; comunicar frecuentemente a la sociedad las noticias que interesan al buen éxito de la negociación; abonar intereses por los fondos a los que diere inversión distinta de la gestión. Relaciones jurídicas externas: el derecho de representación y el de usar la firma (razón social) son inseparables. No todo socio, por el hecho de serlo, es representante de la sociedad en las relaciones con terceros, sino únicamente tiene esta condición el socio especialmente autorizado ara usar la firma social. Responsabilidad de la sociedad y de los socios por las deudas sociales: la nota diferencial de la sociedad colectiva es la responsabilidad personal y solidaria de los socios por las deudas contraídas en la explotación de la sociedad. Por otra parte, el desarrollo histórico d la sociedad colectiva muestra una tendencia inequívoca a separar de los patrimonios particulares de los socios un patrimonio propio de la sociedad como persona distinta. Nos encontramos, pues, con un sistema de responsabilidad doble: la sociedad y los socios. Veamos cómo ordenar estas responsabilidades: 1 sistema de igualdad de grado: los socios responden en la misma línea que la sociedad. La ejecución en ambos patrimonios puede ser simultánea; la responsabilidad de los socios entre sí es solidaria, y los acreedores pueden demandar a la sociedad o a cualquiera de los socios. 2 el sistema de la diversidad de grado: más en armonía con la evolución histórica de la sociedad colectiva, reconocen otra legislaciones, entre ellas la española, personalidad jurídica a la sociedad colectiva, y por consiguiente, autonomía de su patrimonio frente al patrimonio de los socios. Es necesario que los acreedores sociales se dirijan previamente contra el patrimonio social autónomo, y que solo en caso de insuficiencia de este patrimonio, tengan los acreedores acceso al patrimonio de los socios. Los bienes particulares de los socios colectivos no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones sociales, sino después de hecha la excusión del haber social. SOCIEDADES COMANDITARIAS LA SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE Se muestra en las legislaciones modernas como una subespecie de la sociedad colectiva. Responsabilidad ilimitada, pero solamente a los socios no comanditarios, ya que la responsabilidad de los socios comendatarios queda limitada a una suma de antemano fija. 1 Sociedad de responsabilidad en parte limitada, en parte ilimitada para socios: Resulta esencial la existencia de dos grupos de socios: los socios colectivos, que responden ilimitadamente como los socios de la sociedad colectiva, y los socios comanditarios, que responden solo hasta la cifra de una cantidad determinada. 2 Sociedad predominantemente personalista: las cualidades de los socios son también aquí determinantes del nacimiento de la sociedad, para los socios colectivos. Las cualidades personales de los comanditarios no tienen, en cambio, importancia, puesto que están excluidos de la gestión. No transmisibilidad de la cualidad de socio colectivo, sin consentimiento de los demás. 3 Concepto de la sociedad comanditaria: es la sociedad personalista dedicada en nombre colectivo y con responsabilidad limitada para unos socios e ilimitada para otros, a la explotación de una industria mercantil. Requisitos para su constitución: los mismos que los de la sociedad colectiva. La compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de un solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras "y compañía", y en todos, las de "sociedad en comandita". La aportación del socio o de los socios comanditarios se hace, pues, constar lo mismo que la de los socios colectivos. Es necesario consignar, además de las circunstancias previstas para las sociedades colectivas, las siguientes: la identidad de los socios comanditarios; las aportaciones de cada socio comanditario, con expresión de su valor; el régimen de adopción de acuerdos sociales. Relaciones jurídicas internas: los socios colectivos tienen los mismos derechos y obligaciones que los socios de la sociedad colectiva. ¿Y el socio comanditario? lo siguiente: 1 Aportación del comanditario: preciso distinguir una doble función: integrar el capital productivo de la sociedad, y constituir un conjunto de bienes para garantía de los acreedores. La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la compañía, quedará limitada a los fondos que pusieran o se obligaren a poner en la comandita. Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aún en calidad de apoderados de los socios gestores. Prohibición de concurrencia: alcanza solo a los socios colectivos. Derecho de información: los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social, sino en las épocas y bajo las penas que se hallan prescritas en el contrato de constitución o sus adicionales. Si el contrato no contuviese tal prescripción, se comunicará necesariamente a los socios comanditarios el balance de la sociedad a fin de año, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo no inferior a 15 días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar las operaciones. Gestión de la sociedad: los socios colectivos están sometidos al principio de gestión conjunta. Ni aún en calidad de apoderados de los socios gestores, pueden los comanditarios hacer acto alguno de administración. Distribución de ganancias y pérdidas: en defecto de pacto, el socio comanditario tiene los mismos derechos que los socios colectivos. Participa, por tanto, en las ganancias en proporción al capital aportado. En las pérdidas, el socio comanditario debe participar solo hasta la concurrencia de su aportación. Su obligación de cubrir está limitada, dado que no puede perder más que las aportación prometida. Representación de la sociedad: corresponde exclusivamente a los socios colectivos. Responsabilidad de la sociedad y de los socios por las deudas sociales: Socios colectivos: responden de la misma manera (en cuanto a la extensión y al grado) que los socios de la sociedad colectiva. Socios comanditarios: tiene dos supuestos: 1 Responsabilidad normal: limitada a los fondos que pusiere o se obligare a poner en la comandita. Estos fondos se inscriben en el registro mercantil para conocimiento de terceros contratantes con la sociedad. Responsabilidad anormal: si algún comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón social, quedará sujeto, respecto a la personas extrañas a la compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario". LA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES Regulación: real decreto legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades de capital. El texto refundido de la ley de sociedades de capital la configura en su artículo 1, como una sociedad de capital. En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo. La nota más característica es la existencia de dos tipos de socios: Los colectivos: se les aplican las reglas de la sociedad regular colectiva Los comanditarios: a los que les son de aplicación las normas de las sociedades anónimas Razón social: la sociedad comanditaria por acciones podrá utilizar una razón social, con el nombre d todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria identificación "sociedad comanditaria por acciones", o su abreviatura "S. Com. por A" Requisitos de constitución: otorgamiento de escritura pública e inscripción en el registro mercantil. en los estatutos sociales figurará el nombre de todos los socios colectivos y el capital suscrito. Órganos sociales: la administración ha de estar necesariamente a cargo de los socios colectivos. El nuevo administrador asumirá la condición de socio colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento. Los acuerdos se tomarán en junta general. Si la modificación de Estatutos tiene por objeto el nombramiento de administradores, la modificación del régimen de administración, el cambio de objeto social o la continuación de la sociedad más allá del término previsto en los Estatutos, el acuerdo será preciso que haya sido acordado por la junta general, con los requisitos establecidos en esta ley, y también con el consentimiento de todos los socios colectivos.

Tema 1: Sociedades: clases y características distintivas Punto 3: Sociedades de Responsabilidad Limitada

Sociedades capitalistas, mercantiles, y de responsabilidad limitada de los socios por las deudas sociales. El capital estará dividido en participaciones sociales indivisibles y acumulables que no podrán representarse ni por medio de títulos ni anotaciones en cuenta. Se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales, no pudiendo ser inferior a 3 mil euros, y desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado. Mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo (3 mil euros), la sociedad de responsabilidad limitada estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas: a) deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20% del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía b) una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, solo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es cero, a consecuencia del reparto, y no resultare inferior al 60% del capital legal mínimo. c) la suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios, no podrá exceder del 20% del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena a la sociedad, o a través de la prestación de servicios profesionales En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la ley. No será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarios de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva. Los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones. Uno de los aspectos más relevantes de la SL, que lo diferencia de las sociedades anónimas, es el relativo al régimen de transmisión de las participaciones sociales. Salvo disposición contraria en los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos entre socios, así como a favor del cónyuge, ascendientes, descendientes del socio, o a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y en su defecto las establecidas en la ley. A diferencia de las sociedades anonimas, no se permite ni la fundación mediante suscripción publica de participaciones, ni la emisión de obligaciones, ni los aumentos de capital social mediante el ofrecimiento público de las participaciones, no exigiéndose informe de experto independiente en materia de aportaciones dinerarias, y no reconociendo el derecho de los acreedores de oponerse a los acuerdos de reducción del capital social. En cuanto a los órganos sociales, al igual que en la SA, son: la junta general y los administradores. La ley de sociedades de responsabilidad limitada introdujo por primera vez el concepto de sociedad unipersonal (haciéndose extensivo a las SA). El texto refundido de la ley d sociedades de capital, regula en su título XII la denominada "sociedad limitada nueva empresa". Es una especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada. Únicamente puede estar integrada por personas físicas, que en el momento del acto fundacional, no pueden exceder de 5, acotándose su capital fundacional tanto en su mínimo como en su máximo, debiendo estar integrado únicamente por aportaciones dinerarias en el primer caso.

Tema 2: Régimen jurídico de la sociedad anónima Punto 3: Fundación

internet"FUNDACIÓN SIMULTÁNEA Junto con la fundación sucesiva, son los únicos procedimientos de constitución de una sociedad anónima. En concreto consiste en que, tras haber llegado a un acuerdo de formación de la sociedad, los interesados o sus representantes legales suscriben a la vez la totalidad de las acciones representativas del capital social y otorgan la escritura de constitución. Para su creación, salvo en determinadas excepciones y según este procedimiento, el número mínimo de fundadores es de tres, los cuales, entre otras peculiaridades, se reservan ventajas económicas especiales añadidas a las que les corresponden por su condición de socios. FUNDACIÓN SUCESIVA Procedimiento de constitución de las sociedades anónimas, poco utilizado en España, y especialmente indicado en aquellos casos en los que se necesita una suma de capital muy elevada. Consta de cuatro fases: redacción y publicidad del programa fundacional realizado por los promotores, suscripción de las acciones y desembolso mínimo de un 25 % por parte de los suscriptores, celebración de la Junta General constituyente en la que se aprueban los estatutos de la sociedad y, finalmente, otorgamiento de la escritura pública de constitución e inscripción en el Registro Mercantil."internet Requisitos formales: En el período de fundación, la sa atraviesa por 3 fases decisivas: otorgamiento de la escritura social y redacción de los estatutos, aportación de capital social e inscripción en el registro. La sa se concibe en un contrato y nace como persona jurídica por la inscripción en el registro mercantil. con la inscripción la sociedad adquirirá personalidad jurídica. La escritura de constitución deberá ser otorgada por todo los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habrán de suscribir la totalidad de las acciones. Contenido d la escritura y de los estatutos: En la escritura de constitución se expresarán: *la identidad del socio o socios *la voluntad de los otorgantes de constituir una sociedad anónima *las aportaciones que cada socio realice o se haya obligado a realizar y la numeración y las acciones atribuidas a cambio. Los estatutos de la sociedad: *la denominación de la sociedad *el objeto social, determinando las actividades que lo integran *el domicilio social *el capital social, las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. Clases de acciones y las series. La parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples. *el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores, el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución. *el modo de deliberar y adoptar los acuerdos *la identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad *la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramentes previstos hasta la inscripción. El artículo 114.2 del Reglamento del Registro Mercantil, modificado por el RD 171/2007, de 9 de febrero, establece que, en particular, podrán constar en las inscripciones: *las cláusulas penales en garantía de obligaciones pactadas e inscritas *el establecimiento por pacto unánime entre los socios de los criterios y sistemas para la determinación previa del valor razonable de la acciones, para el caso de transmisiones inter vivos o mortis causa *el pacto por el que los socios se comprometen a someter a arbitraje las controversias de naturaleza societaria de los ocios entre sí y de estos con la sociedad o sus órganos *el pacto que establezca la obligación de venta conjunta por los socios de las pares sociales de las sociedades que se encuentren vinculadas entre sí *la existencia de comités consultivos Para la inscripción de una sa europea se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada procedimiento consultivo. En todo caso, se hará constar, además de las circunstancias ya expresadas, la existencia de un acuerdo de implicación de los trabajadores conforme a la legislación aplicable. Lo socios fundadores y los administradores tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil y, en su caso, en los de Propiedad y de Bienes Muebles, así como para solicitar o practicar la liquidación y pagar los impuestos y gastos correspondientes. Los socios fundadores y los administradores deberán presentar a inscribir en el registro mercantil la escritura de constitución en el plazo de 2 meses desde la fecha del otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación. La inscripción de la escritura de constitución y de todos los demás actos relativos a la sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuesto correspondientes al acto inscribible. Sistemas fundacionales: De acuerdo con el artículo 19 del TRSC, las sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos os más personas, o, en su caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral. Las sociedades anonimas podrán constituirse también en forma sucesiva por suscripción pública de acciones. Con caracter general: Los fundadores y los promotores de la sociedad, podrán reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del 10% de los beneficios netos obtenidos según balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal, y por un período máximo de 10 años. EN EL CASO DE FUNDACIONES POR CONVENIO (FUNDACIÓN SIMULTANEA), serán fundadores las personas que otorguen la escritura social y suscriban todas las acciones, pudiéndose constituir con un solo socio en el caso de sociedades anónimas unipersonales. Los artículos 36 a 38 del texto refundido establecen las siguientes reglas: *por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el registro mercantil responderán solidariamente quienes los hubieran celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad. *por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar. Salvo que la escritura o los estatutos sociales dispongan otra cosa, si la fecha de comienzo de las operaciones sociales coincide con la de otorgamiento de la escritura fundacional, se entenderá que los administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos. *una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos a que hemos hecho referencia. También quedará obligada la sociedad por aquellos actos que aceptase dentro del plazo de 3 meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra de capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia. Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva, o en su caso, las de la sociedad civil, si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones. En caso de sociedad devenida irregular, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota correspondiente con la restitución de sus aportaciones. EN CUANTO A LA CONSTITUCIÓN SUCESIVA, establece el artículo 41 del texto refundido que siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad se haga una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros, se aplicarán las normas previstas en el título II. De acuerdo con el artículo 42, en la fundación por suscripción pública, los promotores comunicarán a la CNMV el proyecto de emisión y redactarán el programa de fundación, con las indicaciones que establece el artículo 20. Los promotores deberán, así mismo, depositar en el registro mercantil un ejemplar impreso del programa de fundación y del folleto informativo, acompañando el certificado de su depósito previo ante la CNMV. Tales extremos se publicarán por medio del boletín del registro mercantil (borme) La suscripción de acciones, que no podrá modificar las condiciones del programa de fundación ni del folleto informativo, deberá realizarse dentro del plazo fijado en el mismo, o el de su prórroga, si la hubiere, previo desembolso de un 25%, al menos, del importe nominal de cada una de ellas. Las aportaciones serán indisponibles hasta que la sociedad quede inscrita en el registro mercantil, salvo para los gastos de notaría, de registro y fiscales que sean imprescindibles para la inscripción. Los promotores, en el plazo de un mes, contando desde el día en que finalizó el de suscripción, formalizarán ante notario la lista definitiva de suscriptores, mencionando expresamente el número de acciones que a cada uno corresponda, su clase y serie, y su valor nominal, así como la entidad o entidades de crédito donde figuren depositados a nombre de la sociedad el total de los desembolsos recibidos de sus suscriptores. La suscripción de acciones se hará en un documento que, mencionando la expresión "boletín de suscripción", se extenderá por duplicado, y que, al menos, contendrá, necesariamente, las menciones establecida e el artículo 46. En el plazo máximo de 6 meses, contados a partir del depósito del programa de fundación y del folleto informativo en el registro mercantil, los promotores convocarán mediante carta certificada y con 15 días de antelación como mínimo, a cada uno de los sucriptores de las acciones para que concurran a la junta constituyente. Para que la junta pueda constituirse válidamente, deberá concurrir a ella, en nombre propio o ajeno, un número de suscriptores que reparten, al menos, la mitad de la comisión por el capital suscrito. Cada suscriptor tendrá derecho a los votos que le correspondan con arreglo a su aportación. Para modificar el contenido del programa de fundación será necesario el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes. Las condiciones de constitución de la junta, los acuerdos adoptados por esta y las protestas formuladas en ella, se harán constar en un acta autorizada por el secretario, con el visto bueno del presidente. En el mes siguiente a la celebración de la junta, las personas designadas al efecto otorgarán la escritura pública de constitución de la sociedad, que se presentará a inscripción en el registro mercantil del domicilio de la sociedad dentro de los 2 meses siguientes a su otorgamiento. Dichas personas responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados. Por último, el artículo 55 dispone que, en todo caso, transcurrido un año desde el depósito del programa de fundación y del folleto informativo en el registro mercantil, sin haberse procedido a inscribir la escritura de la constitución, los suscriptores podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido. SUJETOS: FUNDADORES Y PROMOTORES Como responsabilidades y obligaciones de los fundadores, deben destacarse: *los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los socios y los terceros de la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la ley, de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquella y de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución. *los socios fundadores y administradores deberán presentar a inscripción en el registro mercantil, la escritura de constitución en el plazo de 2 meses desde la fecha de su otorgamiento, y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación. En cuanto a la responsabilidad de los promotores: *responderán solidariamente de las obligaciones asumidas frente a terceros con la finalidad de constituir la sociedad y que, una vez inscrita, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les rembolsará los gastos realizados, siempre que su gestión haya sido aprobada por la junta constituyente o que los gastos hayan sido necesarios. *los promotores responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a terceros de la realidad y exactitud de las listas de suscripción que han de presentar a la junta constituyente, de los desembolsos iniciales exigidos en el programa de fundación y de su adecuada inversión, de la veracidad de las declaraciones contenidas en dicho programa y en el folleto informativo, y de la realidad y la efectiva entrega a la sociedad de las aportaciones no dinerarias. DESEMBOLSOS PENDIENTES: El accionista deberá aportar a la sociedad la porción del capital que hubiera quedado pendiente de desembolso, en la forma y dentro del plazo máximo previstos en los estatutos. La exigencia del pago de los desembolsos pendientes se notificará a los afectados y se anunciará en el boletín oficial del registro mercantil. Entre la fecha de envío de la comunicación o la del anuncio y la fecha del pago deberá mediar, al menos el plazo de un mes. Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad. El accionista que se hallare en mora en el pago de los desembolsos pendientes no podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de sus acciones será deducido del capital social para el cómputo del cuórum. Tampoco tendrá derecho a percibir dividendos ni a la suscripción preferente de nuevas acciones ni de obligaciones convertibles. Una vez abonado el importe de los desembolsos pendientes junto con los intereses adeudados podrá el accionista reclamar el pago de los dividendos no prescritos, pero no podrá reclamar la suscripción preferente si el plazo para su ejercicio ya hubiere transcurrido. Cuando el accionista se halle en mora, la sociedad podrá reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad, o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso. Si la venta no pudiese efectuarse, la acción será amortizada, con la consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad las cantidades ya desembolsadas. El adquiriente de acción no liberada responde solidariamente con todos los transmitentes que le precedan, y a elección de los administradores de la sociedad, del pago de la parte no desembolsada. La responsabilidad de los transmitentes durará 3 años, contando desde la fecha de la respectiva transmisión. Cualquier pacto contrario a la responsabilidad solidaria así determinada será nulo. El adquiriente que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado de los adquirientes posteriores. NULIDAD DEL ACTO FUNDACIONAL: MOTIVOS Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD La acción de nulidad podrá ejercitarse por las siguientes causas, una vez inscrita la sociedad: *por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de estos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal. *por la incapacidad de todos los socios fundadores *por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios *por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad *por no expresarse en los estatutos el objeto social o sea este ilícito o contrario al orden público *por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social *por no haberse realizado el desembolso mínimo exigido por la ley La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la ley para los casos de disolución La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros, ni la de los contraídos por estos frente a la sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio de liquidación. Cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente.


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