Continuación penal

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1.2.7 Circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal Art. 13 circunstancia que son atenuante o agravante, según la naturaleza y accidentes del delito

"Es circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza y accidentes del delito: Ser el agraviado cónyuge, pariente legítimo por consanguidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo natural o ilegítimo reconocido del ofensor." Hay circunstancias que pueden ser tanto agravantes como atenuantes dependiendo del delito. Es el caso en que existe parentesco entre la víctima y el victimario. En caso de ser de carácter patrimonial en algunos casos se considera como atenuante el parentesco. En los delitos contra las personas el parentesco es considerado como agravante. Pero también hay circunstancias agravantes especiales. Por ejemplo, en los delitos de hurto y robo se establece que en ciertas condiciones la responsabilidad de quien comete el hurto o el robo está agravada. Art.456 bis.

1.2.3 Escala de las penas

1)penas perpetuas: -penas perpetuas efectivas: se establecen en casos muy particulares, casos en que no se tiene el beneficio carcelario de cumplir condena libre después de 40 años. -penas perpetuas normales: tiene la posibilidad de salir después de los 20 años a seguir cumpliendo la pena en libertad condicional 2)penas mayores - en su grado máximo: 15 años y 1 día a 20 años. - en su grado medio: de 10 años y 1 día a 15 años. - en su grado mínimo: de 5 años y 1 día a 10 años. Todas estas penas son aflictivas. 3)penas menores: - en su grado máximo: 3 años y 1 día a 5 años. -en su grado medio: de 541 días a 3 años. -en su grado mínimo: de 61 días a 540 días. 4)faltas: por lo general llevan asociada prisión. -en su grado máximo: de 41 días a 60 días. -en su grado medio: de 21 días a 40 días. -en su grado mínimo: de 1 día a 20 días.

Grados de participación en un delito

1. Autoría: es quien materialmente realiza el acto u omisión que produce el resultado. La penalidad está contemplada para el autor del delito consumado. Categorías de autoría (art.15): Autor directo: Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa. 15-1º Autor cooperador: 15-1º (los que toman parte en la ejecución del hecho) sea impidiendo o procurando impedir que se evite. Autor moral o instigador: 15-2º Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo. - Se le pena de igual forma que al autor directo o material. Autor cómplice: 15-3° Los que, concertados para su ejecución (la del delito), facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él. 2. Cómplices: Los que no están comprendidos en el artículo 15 y cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos. (Art 16). - Son personas que sin tomar parte en la ejecución del delito, facilitan los medios con que se lleva a efecto el delito por actos anteriores o simultáneos, siempre que no sea calificado de autor. Recibe una rebaja de un grado en la pena respecto del autor. 3. Encubridor: es quien actúa después del delito y colabora con los participantes del delito sabiendo que este se ha cometido ya sea para facilitar el aprovechamiento del delito, ocultar sus efectos o instrumentos, aprovecharse personalmente del delito, o bien ocultar a los delincuentes de forma habitual sabiendo que lo son, pero en este caso sin la necesidad de conocer los delitos en concreto que han cometido. Recibe dos grados menos en la pena que el autor. (art. 17) 4. Receptador: es una calidad agregada recientemente. Es un delito propiamente tal, que aparece en el Art. 456 bis a. Comete este delito la persona que recibe, con conocimiento, artículos estafados o robados para aprovecharse por sí mismo o ayudar a aprovecharse de ellos. Tiene una pena específica. Es simplemente haber recibido una especie mal habida y aprovecharse de ella.

Clasificación de delito

1. De acuerdo a la gravedad: (art 3. No dice las penas) a. Crímenes: son aquellos delitos que tienen asignada una pena mayor, es decir, superiores a cinco años de privación de libertad. b. Simples delitos: tienen asignadas penas menores, entre 61 días y 5 años. c. Faltas: su sanción es de entre 1 y 60 días de prisión o pena de multa. 2. Delitos/Cuasidelitos: a. Delitos: son cometidos con dolo. b. Cuasidelitos: hay culpa (negligencia, imprudencia, descuido). Solo se sancionan si están expresamente sancionados y solo en delitos contra las personas.

Derechos que restringen las penas en Chile:

1. Libertad de movimiento o desplazamiento: por ejemplo se limita a la persona a residir en cierto lugar como la residencia o se le impide salir o entrar al país - puede ser respecto de un lugar determinado (se le hace vivir en un lugar determinado o se decretan órdenes de restricción) como respecto de un país o del propio país (se les echa del país-exilio). 2. Derecho de propiedad: esto por medio de penas pecuniarias, que se limitan a ciertos bienes y que en cierto tiempo abarcaron los bienes de la familia para que no pueda ser auxiliado. 3. Derecho a ejercer ciertas actividades profesionales: se prohíbe a las personas ejercer profesiones liberales, esto es, aquellas que requieren de un título académico. 4. Derechos cívicos: como votar o ser candidato para cargos de elección popular. 5. Derecho de ejercer cargos u oficios públicos: de forma permanente o por un periodo. 6. Disolución de las personas jurídicas que hayan incurrido en la comisión de un delito penado por ley.

1.2.5 Extinción de la responsabilidad penal (Lo trata el Artículo 93)

1. Muerte del responsable (siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada). 2. Cumplimiento de la condena. No se puede castigar 2 veces por lo mismo (non bis in idem) 3. Amnistía: con esto, el hecho en particular deja de ser delito. Perdón oficial del delito y la pena en caso de que ya haya sido condenada la persona. Opera mediante una ley.. 4. Indulto: se perdona la pena o se conmuta por una más suave. Tiene por objeto atemperar la dureza de la pena en casos de enfermos, personas de la tercera edad, etc., y que no pueden cometer más delitos. Entonces se les permite cumplir la pena en libertad. Estos delitos pueden ser: a. Particulares: operan por decretos. b. Generales: operan por ley. Existen indultos generales y particulares. El general se refiere a cierto grupo de personas a quienes se les rebajara la pena para que puedan salir en libertad. Se necesita una ley para el indulto general. En cambio el indulto particular es en virtud de un decreto supremo. El presidente indulta. Esos son reservados entonces no se sabe por qué fueron indultados. El indulto cambia (conmuta) o remite (perdona) la pena o condena, pero la persona sigue siendo delincuente, a diferencia de la amnistía, la cual borra el delito y la pena. Lo que se indulta es la pena. 5. Perdón del ofendido: (opera en casos de delito de acción privada) Aplica en caso de aquellos delitos que atentan contra la dignidad o la honra de l persona. El ofendido puede perdonar al hecho y se extingue la responsabilidad penal. En estos delitos se llama a una audiencia de conciliación. Ej. delitos como la injuria (ofensa de cualquier tipo a una persona) y la calumnia (se le imputa un determinado delito a alguien). 6. Prescripción de la acción penal (imposibilidad de ejercer la acción penal ante cierta persona porque ya transcurrió el plazo para hacerlo): se distingue: a. Crímenes: 10 años b. Simples delitos: 5 años c. Faltas: 6 meses d. Delitos que imponen la pena de presidio perpetuo (crímenes mayores): 15 años. Los plazos se cuentan desde la comisión del delito. En los delitos de ejecución continua se cuenta desde que cesa el hecho constitutivo de delito. Regla para quienes se encuentran fuera del país: cada día en el extranjero vale la mitad. Los plazos de prescripción pueden interrumpirse o suspenderse: a. Interrupción: cada vez que el sujeto vuelve a cometer un nuevo delito (crimen o simple delito, no una falta), se pierde el plazo transcurrido y se cuenta de nuevo. b. Suspensión: la prescripción se suspende desde la formalización de la persona. Con la suspensión no se pierde el plazo transcurrido. 7. Prescripción de la pena (imposibilidad de que el culpable de un delito cumpla la pena que se le asignó): el plazo es igual a los plazos de prescripción de la acción penal. El plazo se cuenta desde que la sentencia que decreta la pena está ejecutoriada. El condenado sigue siendo un delincuente, sólo le perdona la pena por la prescripción, por eso no podemos considerar que se extingue la responsabilidad. -- Caso de la MEDIA PRESCRIPCIÓN Tratado en el 103. Si ha transcurrido más de la mitad del plazo de prescripción (para alguien que se esconde, por ejemplo) y lo detienen, no opera la prescripción, pero si opera la media prescripción, lo que le significa una rebaja de pena porque se portó bien durante ese tiempo. La persona se rehabilita. Se queda en la sociedad sin cometer delito. La media prescripción es un beneficio que se obtiene por el hecho de haber transcurrido más de la mitad del plazo. Permite bajar la pena en 2 o 3 grados.

Etapas de comisión del delito

1. Preparación o concertación del delito, o conspiración: no está penada por la ley salvo en casos de delitos contra la seguridad del Estado. 2. Consumación: se ha realizado la acción completa y el resultado se verificó. 3. Frustración: se hizo la acción completa pero el resultado no se verificó. 4. Tentativa: se realizan algunos actos tendientes a la consumación pero de forma incompleta. Esta distinción tiene importancia a la hora de la determinación de la pena. La pena señalada es para el delito consumado, para el delito frustrado se baja en un grado y para la tentativa se baja en dos. art. 7 CP Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento. art. 8 CP La conspiración y proposición para cometer un crimen o un simple delito, sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito. La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito, propone su ejecución a otra u otras personas. Exime de toda pena por la conspiración o proposición para cometer un crimen o un simple delito, el desistimiento de la ejecución de éstos antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimento judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias.

Clasificación de las penas: 1. Según los derechos afectados:

1. Según los derechos afectados: a. Corporales propiamente tales: como la pena de muerte o los azotes. No aplican en Chile. b. Privativas de libertad que pueden ser: (i) Presidio: privación de libertad con obligación de trabajo. (ii). Reclusión: privación de libertad sin obligación de trabajar. (iii). Prisión: es la misma reclusión pero cuando no pasa de 60 días de privación de libertad. c. Restrictivas de libertad: limitan el derecho, no lo privan. La persona es libre pero con ciertos límites. (i). Relegación: la persona es obligada a vivir en una localidad determinada sin poder salir de allí. (ii). Destierro: a la persona se le prohíbe vivir en una determinada localidad. (iii). Confinamiento: se expulsa a la persona del territorio nacional a donde esa persona quiera ir. Se aplica para personas que cometen delitos contra la seguridad interna o externa del Estado. (iv). Extrañamiento: es la expulsión de una persona a otro Estado determinado, sin poder ésta elegirlo. (v). Sujeción a la vigilancia de la autoridad: la persona debe reportarse ante la autoridad pública, siendo controlado respecto de su residencia y movilidad. Es una pena discrecional. d. Pecuniarias: (i). Multas: se paga una cantidad de dinero a beneficio fiscal. La suma depende del delito y está expresado en unidades reajustables como la UTM, la UTA, salarios mínimos, etc. En caso de que la persona no pueda pagar la suma a la que se le sanciona, hay un sistema de conversión de multa por días de prisión, en que cada día de reclusión equivale a un tercio de UTM, sin poder exceder de 6 meses. Hay quienes han cuestionado esto por el tema de la prisión por deudas, prohibido por el Pacto de San José de Costa Rica, pero se ha dicho que esto constituye una pena y por ende no entra en la prohibición del pacto. (ii). Comiso: es la incautación de bienes como sanción. Los bienes que caen en comiso son: - Armas. - Instrumentos con los que se cometen los delitos. - Vehículos en que se transportan las drogas. Son utilizados por la PDI para realizar sus actividades de investigación. Primero se pierden los bienes mediante la incautación pero luego será la sentencia la que declara el comiso. 3. Costas 4. Caución: consiste en que una persona garantiza que otra que ha sido condenada por un delito se va a abstener de cometer uno nuevo entregando una cantidad de dinero. Es una pena facultativa que se usa poco. 2. Según su gravedad: a. Penas de crímenes b. Penas de simples delitos c. Penas de faltas Hay ciertas penas comunes a las tres, como la prohibición de desempeñar cargos públicos y las multas. 3. Según su importancia: a. Penas principales: es la designada al delito. b. Penas accesorias: son aquellas que acompañan necesariamente a la pena, como la suspensión de oficios o cargos públicos. 4. Penas aflictivas: son aquellas a las que la ley les atribuye una gravedad, de modo que una vez pasado ese límite queda el delincuente calificado como sospechoso en la sociedad. Esto se traduce en la pérdida de los derechos cívicos y otros efectos como que esa persona no podrá ser abogado. Son penas aflictivas todas las penas de crímenes y en el caso de simples delitos, aquellas penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en su grado máximo, es decir, penas superiores a 3 años y 1 día. 5. Según la concurrencia de una o varias penas: a. Simples: la sanción está compuesta de una sola pena. b. Acumulativas: la sanción está compuesta por varias penas (p. ej. reclusión y multa). c. Alternativas: por ejemplo el delito de estafa que contiene la pena de reclusión o relegación, el juez elige. Algo así ocurre con las faltas. 6. Según el objeto sobre el que recae la pena: a. Penas corporales: son aquellas que recaen sobre la persona, lo que significa privación o restricción de libertad. b. Penas pecuniarias: afectan al patrimonio de la persona. 7. Según su aptitud para descomponerse: la importancia de esta clasificación está en los cambios de grado. a. Penas divisibles b. Penas indivisibles 8. Según su naturaleza: esta clasificación comprende a todas las penas ya estudiadas.

1.2.7 Circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal Art. 12 Agravantes

1.2.7.2 Agravantes Fundadas en una mayor peligrosidad del sujeto. Art. 12. Son circunstancias agravantes: 1a. Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro. *A traición implica aparentar amistad y luego agredir; sobre seguro es aprovecharse de las circunstancias para agredir. 2a. Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa. -->$$$ 3a. Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañas a otras personas. --> Ejecutar el delito con actos que puedan causar gran daño como un incendio. 4a. Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución. 5a. En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz. 6a. Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo o de sus fuerzas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa. --> Que el ofendido no pueda defenderse porque el delincuente abusó de su fuerza o superioridad de su sexo. 7a. Cometer el delito con abuso de confianza. 8a. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. *Impone su voluntad aprovechando que tiene un cargo público que hace que la víctima se inhiba y no pueda defenderse. 9a. Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia [deshonor-ridículo] a los efectos propios del hecho. --> Realizar el acto produciendo ignominia. 10° Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia. *Se aprovecha una circunstancia catastrófica para actuar. --> Cometer el delito aprovechando una situación catastrófica como un naufragio. 11° Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren la impunidad. 12° Ejecutarlo de noche o en despoblado. 13° Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública o en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones. 14° Cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento. --> Cometer el delito mientras se cumple una condena, o despues de haberla quebrantado. 15° Haber sido condenado el culpable anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena. (Reincidencia genérica) 16° Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie. (Reincidencia específica) 17° Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido en la República. 18° Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya provocado el suceso. 19° Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado. 20° Ejecutarlo portando armas de aquellas referidas en el artículo 132. 21° Cometer el delito o participar en él motivado por la ideología, opinión política, religión o creencias de la víctima; la nación, raza, etnia o grupo social a que pertenezca; su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, filiación, apariencia personal o la enfermedad o discapacidad que padezca. (*) Reincidencia: esta agravante existe porque como el sujeto ya sufrió el rigor de la ley y al reincidir, denota una mayor peligrosidad. Se puede clasificar en: a. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena. b. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie. c. Haber sido condenado por varios delitos aunque no sean más graves. En general existe un margen de tiempo de 5 años en que al cometer dos o más delitos incurre su autor en reincidencia (depende si es crimen o simple delito). La reincidencia no debe confundirse con la reiteración, es decir cuando se han cometido varios delitos que no han sido castigados. Artículo 132. Cuando en las sublevaciones de que trata este título se supone uso de armas, se comprenderá bajo esta palabra toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él.

2.1.3 Conceptos de Derecho Procesal Penal

Concepto de Derecho Procesal Penal: Daremos tres definiciones (1) "Es el conjunto de actos encaminados a obtener una decisión jurisdiccional acerca de la noticia criminis y sus consecuencias penales y civiles" ---> Destinado a obtener una decisión jurisdiccional" quiere decir que un tribunal debe pronunciarse sobre la noticia criminis abarcando cada una de las tareas mencionadas anteriormente. Dicha decisión tiene consecuencias penales y civiles (responsabilidad extracontractual). (2) "El derecho procesal penal es aquel que tiene como función llevar a la práctica el derecho sustantivo-material, en el orden penal." En otras palabras, concretar el derecho penal en la realidad. (3) "El derecho procesal penal es aquel que estudia el conjunto de actos jurídicos procesales de orden público a que debe ajustarse la acción penal para que quede debidamente restablecido el orden del derecho que ha sido perturbado por la comisión de un delito." 1. Conjunto de Actos Jurídicos Procesales: se refiere a la conducta del hombre que produce efectos en el proceso penal. Estos pueden ejecutarse dentro o fuera (etapa de investigación) del procedimiento. 2. De orden público: Es predominantemente de orden público. Sin embargo hay cuestiones que son materia de derecho privado, como por ejemplo: a. Acortar el periodo de prueba. b. Convenciones procesales c. Suspensión del procedimiento. Todo interesa a la sociedad y no tan solo a la víctima. Se exceptúan los delitos de acción privada, es decir aquellos en que el único que puede y debe sostener la acción penal es el ofendido. 3. Ajustarse la acción penal para que quede debidamente reestablecido el orden de derecho: Se busca la paz social y restituir la armonía mínima (bienes jurídicos fundamentales). El derecho procesal penal no solo estudia la formulación de una pretensión concreta compuesta por quien hace una acusación y quien formula la defensa. También incluye aquellas tareas de carácter administrativo (investigación). Esta tiene que ajustarse a la ley y para asegurar lo anterior esta la intervención del juez. El derecho procesal penal se refiere a actos jurídicos, por lo que necesariamente no incluye actos administrativos, como los que realiza el ministerio público en su investigación. Es un conjunto de actos jurídicos procesales, es decir, que van a tener incidencia en un proceso, es decir, una secuencia de actos que debe terminar con una decisión jurisdiccional. Estos actos jurídicos tienen la particularidad de que son de orden público. En el procedimiento civil los actos jurídicos procesales son mayoritariamente públicos pero también hay actos jurídicos procesales privados, como el mandato judicial, acuerdos para suspender el procedimiento. Pero acá los actos jurídicos procesales son de orden público pues le interesan a toda la sociedad. Todo lo que se hace en el derecho procesal penal es de carácter público. Todos estos actos procesales llevan a que la acción penal se desarrolle de tal manera que se obtenga el castigo de quien actuó mal a través de los órganos jurisdiccionales. El procedimiento penal enfrenta dos pretensiones. Una pretensión de la sociedad par que se castigue un hecho delictual. Para eso la sociedad debe probar que le hecho existió, que es delito, que participaron aquellos a quienes se les está acusando, que tiene responsabilidad en que hecho, que el hecho ocurrió de tal manera y que esta debe ser la pena. La sociedad pide que se castigue este hecho por estas circunstancias. Y otra presunción de individuos respecto a quienes la ley presume que son inocentes y que van a alegar que no ha ocurrido lo que alega la otra parte porque no se configura alguno de esos supuestos. Desgraciadamente en nuestro sistema a lo que se le da más cobertura mediática es la parte de investigación. Pero el aspecto jurídico, del tribunal que va a dictar sentencia, es lo menso que se ve. CONTINUAR.

Concepto de delito segun el CP y la doctrina.

El Art. 1° del Código Penal lo define como "toda acción u omisión voluntaria penada por la ley". Doctrinariamente y para efectos de la cátedra lo definimos como "conducta (acción u omisión) típica, antijurídica, culpable y conminada con una pena". 1. Conducta: hace referencia a toda acción u omisión voluntaria. 2. Típica: la conducta aparece descrita en la ley. 3. Antijurídica: la conducta es contraria al ordenamiento jurídico. 4. Culpable: la conducta es atribuible a la responsabilidad de determinada persona. 5. Conminada con una pena: la conducta se encuentra castigada con la imposición de una pena que puede ser patrimonial o penal.

2. ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL

El procedimiento penal se preocupa del camino que hay entre el hecho delictual y el cumplimiento de la condena, pero muchas veces el hecho permanece ignorado por un tiempo o para siempre, entonces específicamente es el camino entre la noticia criminis (conocimiento de las autoridades penales de la comisión de un hecho) hasta el cumplimiento de la condena. No todo el Derecho Procesal Penal se relaciona con el juicio, existen varias etapas. Por ello el Derecho Procesal Penal se preocupa de todos los trámites y abarca todo el periodo hasta el cumplimiento de la sanción. Así, existen 3 grupos de actuaciones en el proceso penal: a. Actividades de investigación: son previas al juicio penal. Esta etapa es la más larga del procedimiento. b. Actividades preparatorias y de juicio. c. Actividades de Cumplimiento de la condena. **Esta es una diferencia con el proceso civil, el cual solo se preocupa de la contienda. En este sentido el proceso penal es más amplio e incluye actos administrativos. Otra diferencia es que en la mayoría de los casos el proceso penal es brevísimo (se demora días y quizás meses), en cambio el procedimiento civil se demora años. Todo lo anterior al juicio, toda la parte de investigación, es netamente administrativa, no es jurisdiccional. Los jueces no investigan, no deciden sobre la investigación. Solamente existe un control para evitar los abusos y la ilegalidad de las actuaciones del ente administrativo, que es el Ministerio Público. La actividad jurisdiccional está constituida por el juicio propiamente tal y por la manera de preparar el juicio. El 95% de las actividades son de investigación y el 5% son de juicio. De hecho nuestro CPP trata de evitar el juicio, dejar el juicio para casos en que realmente hay un conflicto.

Penas para adolescentes

En Chile, la delincuencia juvenil comprende a aquellas personas mayores de 14 y menores de 18 años. Los menores de 14 años, no tienen responsabilidad alguna, son inimputables. Existe un estatuto especial dado que el delincuente juvenil se encuentra en una etapa de desarrollo y que por ende se puede rehabilitar. La Ley N° 20.084 del año 2005, modificada por la Ley N° 20.190 del año 2007, regula los tipos de penas que pueden implementar los jueces discrecionalmente. Se pueden clasificar en: 1. Penas sin internación: como el objetivo es la rehabilitación, se tiende a dejar en libertad al menor con algún tipo de castigo que en algunos casos es meramente aparente: a. Amonestación. b. Multa: se puede conmutar con internación. Los jueces conmutan la multa por los días que el menor ha estado ya internado, de modo que queda inmediatamente cumplida. c. Reparación del daño. d. Retención de la licencia provisoria de conducir: a los menores de 17 años, lo que incluso se puede prolongar más allá de los 18 años. e. Servicio comunitario f. Seguir cursos o tratamientos especiales g. Prohibición de frecuentar ciertos lugares Estas penas deben ser complementadas con tratamientos psiquiátricos o programas de reinserción social. Esto no es muy efectivo ya que hay pocos profesionales y tienen sus horarios copados. 2. Penas con internación: para delitos más graves. Se distingue: a. Sistema semi cerrado: el menor se aloja en un hogar de menores y puede salir a estudiar y ver a su familia. b. Sistema cerrado: no tiene salidas. Es la privación de libertad en un hogar de menores. Deben ser implementados con programas de reinserción social.

2.1.1 La contienda en el Proceso Penal (vs el civil)

En el Proceso CIVIL se lleva a tribunales un conflicto entre particulares o entre particulares y el Estado, donde existen 2 Pretensiones y se le pide al tribunal que resuelva. Se le pide al tribunal que modifique la situación jurídica existente. mediante una sentencia. Indirectamente se busca la paz social. En el Proceso PENAL no hay interés contrapuesto, sino que hay una conducta que infringe/vulnera las normas básicas de convivencia de la sociedad. Esto afecta un bien jurídico especialmente protegido por la sociedad y por tanto la paz social. Es entonces tarea propia de toda la sociedad, representada por el Estado buscar el castigo, no es obligación de la víctima buscarlo (sin perjuicio de que también lo puede hacer), a menos que se trate de delitos de acción privada. Origen: - PCivil: se tiene clara la situación y lo que se busca, la pretensión. Se conoce al sujeto pasivo. Se inicia cuando la persona lo quiera, tiene tiempo para pre fabricar pruebas. - PPenal: no se tiene clara la situación. Se requiere una ardua investigar antes del juicio. No siempre se conoce al sujeto pasivo. Se inicia con la noticia criminis. Desarrollo: - PCivil: las partes están en igualdad de condiciones teniendo los mismos derechos. - PPenal: el imputado no está en igualdad de condiciones frente al Estado. Conclusión: - PCivil: se busca un cambio jurídico. - PPenal: se busca el castigo. IMPUTADO: - Desventajas: no está en igualdad de condiciones en el juicio frente al Estado, no tiene los mismos medios ni recursos. - Ventajas: a. Es el único (o son muy pocos) que sabe lo que ocurrió. b. El delincuente al escapar puede destruir las pruebas (destruye documentos, amedranta testigos etc). El aspecto probatorio es muy dificil en el proceso penal, ello en comparación con el juicio civil en que las partes pueden prepararse a través de las medidas prejudiciales para prueba. c. Presunción de inocencia: a quien se le atribuye un delito "empieza ganando", ya la sociedad debe destruir esta presunción.

LAS PENAS Concepto

Es el castigo asignado al delito, es decir, una sanción que generalmente consiste en la privación o restricción de derechos para el delincuente. Cumple principalmente dos objetivos: sancionar y prevenir (la persona sabe que cometer el delito lleva asociado una pena)

1.2.10 Régimen intertemporal de las penas y delitos. Regulado por el art. 18 CP 2da situación: ya se dictó sentencia y esta debe adecuarse a la nueva ley. El juez de primera instancia tendrá que ajustarla a la nueva ley. En caso de que no sea delito y ya cumplió la condena no se le puede devolver el tiempo que estuvo privado de libertad, pero sirve para sus antecedentes pues no será delincuente. En el caso en que haya cumplido la sentencia y la pena sea inferior, ya no le va a afectar salvo que esa sentencia tenga penas accesorias que pudieran cambiar. Por ejemplo, si tiene una pena aflictiva que le priva de derechos cívicos (votar, ser candidato, ser abogado) se puede bajar para no ser aflictiva y evitar los efectos nocivos. En ese caso el tribunal que condenó tiene que adecuar la sentencia a la nueva ley. ¿Y qué pasa con las indemnizaciones que tuvo que pagar? El inciso final lo soluciona. No afecta a la parte civil. Esto choca con la cosa juzgada. En materia penal la cosa juzgada es más débil que en derecho civil porque está en juego la libertad de las personas. La cosa juzgada tiene una serie de debilidades, una es el régimen inter temporal, otra es el recurso de revisión, que es mucho más amplio en materia civil.

Es la forma de solucionar que pena aplicar durante y después del juicio cuando la ley penal cambia. Ej. de delito que ya no lo es: 1. delito cambiario de comerciar con moneda extranjera sin autorización del Banco Central. No se debe olvidar en esta materia la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. Se debe además distinguir lo siguiente (Art. 18 Código Penal): 1. Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración. --> La ley que castiga un delito debe ser promulgada antes de su perpetración. 2. Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento. ---> Si después de cometido el delito pero antes de la sentencia de término se promulga una ley que exime de pena al hecho, o rebaje la pena, la sentencia debe ajustarse a la nueva ley (porque es más beneficiosa). 3. Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte. --> Si después de ejecutoriada la sentencia, se promulga una ley que exima al hecho de pan o le aplique un menor, el tribunal que la pronunció deberá modificarla (de oficio o a petición de parte). Es útil incluso si ya se cumplió la sentencia para limpiar sus antecedentes. Por ejemplo, si tiene una pena aflictiva que le priva de derechos cívicos (votar, ser candidato, ser abogado) se puede bajar para no ser aflictiva y evitar los efectos nocivos. En ese caso el tribunal que condenó tiene que adecuar la sentencia a la nueva ley. Este artículo ha sido discutido por su constitucionalidad, en este sentido la CPR dispone en su artículo 76 que "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos". Sin embargo se ha respondido a ello señalando que en realidad aquí no se revive un proceso fenecido sino más bien solo se modifica la sentencia. 4. En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades. ---> Lo anterior denota que en materia procesal penal la cosa juzgada es más débil que en derecho civil porque está en juego la libertad de las personas. PAG 18 DIFERENCIA ENTRE CJUZG. PENAL Y CIVIL.

2.1.2 Finalidades y tareas en el procedimiento penal

Las finalidades del proceso penal son: a. Finalidad jurídica: El derecho procesal penal hace efectivo el derecho penal. Permite que las normas de comportamiento que se dio la sociedad para si se cumplan. b. Finalidad de orden: El procedimiento penal restablece el orden y la paz social. Sanciona a quienes se apartan de las normas de orden social. c. Finalidad social: promueve dentro de los miembros de la sociedad el respeto por el derecho y las normas de orden social. (La sola existencia de estas normas no basta para convencer a las personas de respetarlas). El procedimiento penal tiene 6 tareas para llevar a efecto estas finalidades: 1. Comprobar si la noticia criminis es cierta, efectivamente ocurrió. (Alguien dijo que tal persona cometió un delito.) 2. Si es cierta, confrontar este hecho con los tipos penales y ver si es un delito. 3. Verificar quienes han participado en el delito. A quien se le puede atribuir la calidad de autor, cómplice o encubridor. 4. Analizar la responsabilidad que los participantes tienen en el delito. Puede ocurrir que el autor de un delito no sea responsable por operar una eximente de responsabilidad penal (Art 10 CP). 5. Esclarecer o precisar las circunstancias en que se cometió el delito. Pueden haber circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad. 6. Determinar la sanción especifica que se le va a aplicar al responsable.

1.2.8 Determinación de las penas

Para determinar la pena de un delito en concreto, se deben considerar los siguientes factores: 1. Grado de comisión o consumación del delito: a. Consumado: se asigna la pena señalada para el delito. b. Frustrado: se rebaja la pena en un grado. c. Tentado: se rebaja la pena en dos grados. Hay que saber también que en determinados delitos la ley dice, por ejemplo, que se va a castigar como consumado aunque esté en estado de tentativa el delito. Es para darle más castigo al delincuente. (art.450> Robo con fuerza en lugar habitado, robo con violencia o intimidación) se condena como tentativa de robo, pero la sanción va a ser la que le correspondería al delito si estuviera consumado. 2. Grado de participación: a. Autor: tiene la pena asignada para el delito. b. Cómplice: se rebaja la pena en un grado. c. Encubridor: se rebaja la pena en dos grados. 3. Aumentos específicos de la pena: cuando la ley, expresamente, señala que a una situación determinada se le suman grados. Como por ejemplo: a. El artículo 72 del Código Penal que establece que el que se prevale de menores (o exentos de responsabilidad) para cometer delitos; b. El artículo 400 señala que las penas de lesiones se aumentan en un grado cuando el hechor tiene un grado de parentesco con la víctima; c. El artículo 345 tipifica el delito de aborto, y lo aumenta en el caso de que lo comete un médico abusado de su oficio. 4. Disminución o rebajas específicas de las penas: por ejemplo el artículo 456 cuando antes de denunciarse el delito, el hechor devuelve lo hurtado o robado. 5. Eximentes incompletos (art. 73): si respecto a eximentes que exigen varios requisitos falta alguno de éstos, la pena se rebaja en uno, dos o tres grados. Es discrecional para el juez, según sea la importancia de los requisitos. 6. Concurrencia de agravantes y atenuantes (artículo 65 a 69): en principio, una sola atenuante no rebaja la pena sino que impide aplicar la parte más alta de la pena. Lo mismo que en el caso de los agravantes. Con dos o tres atenuantes sin agravantes se puede bajar en dos o tres grados la pena, lo mismo con los agravantes. Si hay atenuantes y agravantes se compensan racionalmente (no aritméticamente). Existen lo que se denominan "atenuantes calificadas", en este caso, el juez puede hacerlas valer como dos atenuantes en casos especiales. 7. La media prescripción: si ha transcurrido más de la mitad de la prescripción de la acción penal o de la pena, y se presenta o es habido el responsable, se entiende que eso configura 2 o más atenuantes sin ningún agravante, y se puede bajar la pena en 1,2 o 3 grados siguiendo las reglas del 65 al 68 según corresponda. Aplica para la imposición de la pena o para disminuir la ya impuesta. 8. La reiteración: esto corresponde a multiplicidad de delitos, se cometen varios delitos. La reiteración produce una situación que en nuestra legislación tiene distintas soluciones. Una persona puede cometer veinte delitos, si se aplica una pena por cada uno de los delitos se produce una penalidad alta, para evitar esto, en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, -->Se señala que cuando se trata de delitos (crímenes o simples delitos) de la misma especie, se impondrá la pena estimando las infracciones como un sólo delito, aumentándola en 1 o 2 grados. (si ha hurtado veinte celulares, se estima que se robó los veinte juntos, estimándose que es un hurto de más valor, aumentando en 1 o 2 grados la pena). Se entiende por delitos de la misma especie, aquellos que se refieren al mismo bien jurídico protegido. ** La reiteración no es lo mismo que la reincidencia. En la reiteración hay varios delitos y ninguno de ellos ha sido castigado. Ahora vamos a asignarle la pena. En la reincidencia ya ha sido castigado y vuelve a cometer delito habiendo ya condena. En la reiteración no hay sentencia, es solo para determinar la pena. 9. Si ya se determinó el grado de la pena de acuerdo a las normas anteriores, el juez puede recorrer todo el grado para determinar la pena. Artículo 69. "Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito."

1.2.9 Alternativas de cumplimiento de la sentencia en relación a las penas privativas de libertad

Se aplica cuando las penas de privación de libertad son bajas y los autores de estos delitos son menos peligrosos. Para ello, hacerlos ingresar a un recinto penitenciario más que reinsertarlo en la sociedad lo hacen más peligroso. (El antiguo Código existía la suspensión del cumplimiento de la pena sujeto a ciertas condiciones. Actualmente la Ley 18.216 contempla alternativas de cumplimiento para evitar los males de la prisión, incluyendo nuevas formas de sustituir la pena. Además existen ciertos beneficios para quien está cumpliendo una pena como las salidas graduales y la libertad condicional.) Estas alternativas o "beneficios", se pueden clasificar en judiciales o administrativos dependiendo de quien los otorga. > Las judiciales son aquellas que son concedidas en la sentencia. En la misma sentencia que se señala la pena, se señala el beneficio, que normalmente es condicionado. La condición fundamental es la buena conducta. > Las administrativa son concedidas por la administración, ya sea por gendarmería o por el Ministerio de Justicia, en los casos de beneficios más elevados. 1. Judiciales (son 8): a. Remisión condicional de la pena: se concede en la sentencia (siendo facultativo del juez), cuando la pena es igual o menor a 3 años y el sujeto no ha sido condenado anteriormente. Opera mediante el reemplazo de la pena por un periodo no inferior a un año de vigilancia por gendarmería. Además, se requiere que si hay demanda civil haya satisfecho la indemnización correspondiente, tenga trabajo estable y un domicilio permanente. Una vez cumplido el plazo de vigilancia, se da por cumplida la pena. Si dentro de ese plazo, el sujeto deja de cumplir con alguna de las condiciones o comete algún nuevo delito, deberá cumplir la totalidad de la pena. b. Reclusión nocturna: aquí, el sujeto se encuentra en libertad durante el día y en la noche debe alojar en un recinto penitenciario. Este beneficio se da cuando la pena del sujeto no es superior a 3 años y si el sujeto no ha delinquido o lo ha hecho pero esa condena fue inferior a 2 años. El tiempo que el sujeto aloja en el recinto penitenciario se abona al tiempo de la pena. Si incumple con alguna de las condiciones impuestas, deberá volver al régimen general, aunque hay comprensión con casos justificados en que el sujeto llegue tarde. c. Libertad vigilada: Se concede cuando la pena se encuentra en un margen entre 2 a 5 años y si no ha tenido condenas anteriores, se le sujeta a libertad vigilada entre 3 a 6 años. A diferencia de la remisión condicional todo el tiempo en que el sujeto este bajo libertad vigilada se abona al cumplimiento de la pena. d. Reclusión parcial diurna: Se aplica cuando el sujeto tiene tendencia a cometer delitos durante ciertas horas del día (muy poco practicable). e. Reclusión de fin de semana: Generalmente se concede en consideración a la situación económica de la familia para que el sujeto pueda trabajar y ser recluido durante el fin de semana. f. Libertad vigilada intensiva (brazalete): Se utiliza un aparato que vigila al sujeto y que controla que no salga de un determinado radio. g. Prestación de servicios comunitarios: Esta es una pena que originalmente estaba contemplada para los adolescentes pero que se ha extendido a los adultos. h. Expulsión del país (solo para el caso de extranjeros): Se reemplaza la condena de prisión (corta) por dejar al sujeto en la frontera. 2. Administrativas: Son aplicadas por la autoridad administrativa como gendarmería y el ministerio de justicia. Esto es bastante dudoso en materia constitucional debido a que la facultad de hacer cumplir lo juzgado es exclusiva de la jurisdicción y en estos casos la autoridad administrativa se estaría inmiscuyendo en el cumplimiento de la sentencia. Para hacerlas se solicitan informes sociales, informes internos y el dictamen de un tribunal de conducta en algunos casos. Estas alternativas suponen que la persona parte o la totalidad del tiempo que le resta por cumplir puede estar en libertad, pero de manera condicionada. Estas son: 1. Salidas dominicales: Se aplica en caso de buena conducta en el penal. Para lo anterior cada establecimiento tiene un tribunal de buena conducta propio y un registro. Si el reo no vuelve se comete el delito de quebrantamiento de condena que tiene penas propias que agravan el régimen carcelario como: (i) la incomunicación, (ii) la celda solitaria y (iii) la restricción de visitas. 2. Salidas laborales: se le permite al reo salir a trabajar en horario laboral. Se requiere un contrato de trabajo y buena conducta. Esta alternativa es bastante arriesgada, ya que es difícil controlar que efectivamente este usando ese tiempo para trabajar. 3. Libertad condicional: consiste en cumplir el resto de la condena en libertad, pero con un régimen de estricto control. Se exige haber cumplido a lo menos la mitad de la pena y se debe postular al beneficio. Es otorgada por decreto del ministerio de justicia después de revisar una serie de condiciones: i. Haber cumplido más de la mitad de la condena (por razones reglamentarias se puede conceder antes de 6 meses de cumplir la mitad de la condena). En el caso de las penas de presidio perpetuo calificado se entiende que a los 40 años puede optar. En el presidio perpetuo sería a los 20. ii. Se requiere un informe positivo del Tribunal de Conducta del Presidio (en que se reconoce que ha tenido una buena conducta dentro del penal, que es una persona que sabe leer y escribir, y tiene que tener una profesión y oficio). ** Hay dudas constitucionales respecto a estas alternativas administrativas pues son concedidas sin intervención de tribunales. iii. Se debe elevar una solicitud al Tribunal de Conducta (que está integrado por personal del Gendarmería, asistentes sociales, y sicólogos) que las aprueba o rechaza y hace el primer filtro. iv. La lista de los aprobados por el Tribunal pasa a una Comisión formada por ministros de la Corte de Apelaciones respectiva y por jueces del crimen (jueces de garantía y jueces del juicio oral), y un fiscal de Corte de Apelaciones. Estudia el informe esta comisión e indica quienes son los merecedores de este beneficio. El resultado de esto se envía al Ministerio de Justicia. (Esta comisión se llama Visita Semestral de Cárceles. Ahora se reemplazó la visita semestral por visitas sorpresa). El ministerio decide libremente a quien le otorga el beneficio por un decreto supremo La persona queda sujeto al control del Patronato de Reos y mantiene la libertad con las condiciones de: (a) Tener un trabajo (b) No cometer delitos (c) Tener domicilio fijo y avisar si lo cambia (d) Presentarse ante su oficial de conducta con la periodicidad que este le fije --> Las alternativas judiciales deben ser solicitadas por los imputados al defenderse para que ene la sentencia se les otorgue este beneficio. Las alternativas administrativas son posteriores a la sentencia condenatoria y se otorgan por gendarmería y el ministerio público. En los tres beneficios administrativos los tribunales no tiene idea de lo que le pasó. Hay otras instituciones que sirven como alternativas. Por ejemplo existen las leyes de amnistía, que se refieren a determinadas personas, indultos generales (perdona toda o parte de la pena) e indultos particulares.

1.2.6 Eximentes de responsabilidad penal Que Son? Cuales son? ART 10 CP

Son situaciones especiales que liberan de responsabilidad a quien efectivamente cometió un hecho constitutivo de delito. 1. 1º"El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón" - esta norma no tiene alcance sobre quien voluntariamente se induce un estado de inconsciencia (ej. emborracharse). Son entonces el enfermo mental, persona que no está en su sano juicio, y también el que está privado de razón o enajenado (alcohol, drogas, fiebres, sonambulismo). Y aquí hay excepciones pues dice "a menos que esté en un intervalo lúcido". Son algunas situaciones en que aparenta estar normal, no hace demostraciones de su enajenación mental. Esta situación se acredita mediante pericias psiquiátricas. Hay situaciones limítrofes en que personas tienen una cierta falta de razón y puede disminuirse la responsabilidad, lo que afecta a la pena, la cual también disminuye. 2)El menor de 14 años. La minoría de edad es una eximente de responsabilidad. 2º "El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil." 3) Derogado. 4) Legítima defensa propia. 4° "El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Primera. Agresión ilegítima. (me agreden sin razón) Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. (no existe otra forma racional de defenderse en ese momento) Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende." 5) Legítima defensa de parientes. Requisitos: agresión ilegítima y necesidad racional del medio. Y si hubo provocación de parte de aquel a quien están agrediendo, se requiere que el defensor no haya participado en la provocación. Puede haber habido provocación por parte del agredido, pero el que interviene no puede haber participado en ella. 6) Legítima defensa de extraños: mismas circunstancias de la legítima defensa de parientes, y además que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. Existen PRESUNCIONES de legítima defensa: se presume que hay legítima defensa por parte del que rechaza el escalamiento (se ha entrado de manera irregular) de un lugar habitado o si es de noche en un local comercial o industrial. Y del que impida o trate de impedir la consumación de ciertos delitos (......) Queda liberado de responsabilidad por el daño que causa a quien se está metiendo. 7) El estado de necesidad: Está exenta de responsabilidad la persona que causa un daño en la propiedad ajena cuando concurren tres circunstancias: (i) Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar. El mal es real, no me lo estoy imaginando. (ii) Que el mal (que se trata de evitar) sea mayor que el causado para evitarlo. (iii)Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedir el mal. Esto también se produce en el hurto famélico. La persona que se está muriendo de hambre y toma bienes de otro sin autorización del dueño. En ese caso existe estado de necesidad, pero debe haber realmente un peligro. No es solo porque tengo hambre. 8) El caso fortuito - el que ejecutando un acto lícito y con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente. Ej. un médico. 9) "El que obra violentado por una fuerza irresistible o un miedo insuperable." 10) "El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo." Ej. En un juicio ejecutivo el receptor obra en virtud de la autoridad que le ha dado el tribunal. 11) El que obra para evitar un mal grave para su persona o derechos o los de un terceros, concurriendo ciertas condiciones. 11ª "El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar. b. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo. c. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita. d. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa." 12) "El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable." Puedo estar exento de responsabilidad por una omisión cuando aquello que tenía que hacer no lo puede hacer por estar impedido por una causa legítima o una causa insuperable. 13) " El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley" Los penados son los cuasidelitos contra las personas (cuasidelito de lesiones u homicidio, por ej). El cuasidelito aquí, es un hecho que si fuera doloso seria delito pero solo hay imprudencia o negligencia. EXCENCIONES DEL 489 CP. La norma refiere a hurtos, defraudaciones o daños, que son delitos contra la propiedad. Están excluidos los robos (con violencia, sorpresa o fuerza). Se eximen de responsabilidad penal, pero no civil. "Art. 489: Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1°. Los parientes consanguíneos en toda la línea recta. 2°. Los parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral. 3°. Los parientes afines en toda la línea recta. 4°. Derogado. 5°. Los cónyuges. La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito, ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior. Además, esta exención no será aplicable cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años." Y en algunas leyes también hay eximentes particulares. Pero además hay circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que la hacen menos grave o más grave. Estas son las atenuantes y agravantes.

1.2.7 Circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal Art. 11 Atenuantes.

Su existencia se justifica en que: 1. Las personas que pueden ampararse por esta institución revisten una menor peligrosidad 2. Estos delitos se cometen como reacciones "naturales" de algún hecho. "Son circunstancias atenuantes: (9) 1a. Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. --> (Eximientes Incompletas) 2a. Derogada. 3a. La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito. (Hay un estímulo) --> provocación o amenaza proporcionada de parte del ofendido. 4a. La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, o su conviviente, a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos. --> Realizar el acto en venganza de una ofensa grave causada al autor o a sus parientes. 5a. La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación. (Obcecación: Dificultad que impide a una persona razonar las cosas o darse cuenta de ellas). --> Obrar por estímulos poderosos que produzcan arrebatos y obcecación. 6a. Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable. ---> Anterior conducta irreprochable "Primerizo" 7a. Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias. (Realizar actos con la intención de reparar con celo el mal causado o se tratan de impedir las consecuencias posteriores del delito.) *Celo: cuidado, diligencia. --> Si ha realizado actos con la intención de reparar con celo/cuidado el mal causado o evitar las consecuencias del delito. 8a. Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito. --> Si se denuncia y confiesa, pudiendo fugarse. 9a. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. --> Si colabora sustancialmente en aclarar los hechos. 10a. El haber obrado por celo de la justicia.


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